REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO N° AF41-U-1999-000128.- INTERLOCUTORIA Nº 07.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1385.-
En horas de despacho del día 15 de octubre de 1999, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y CARLOS APONTE LARA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.540 y 47.105 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROA PROMOCIONES INTEGRADAS, PROA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1991, bajo el N° 54, Tomo 142-A Sgdo., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 824 de fecha 04 de agosto de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Auditoria Tributaria N° DGRM-DA-1385-530-99, de fecha 07 de junio de 1999, ordenando, en consecuencia, liquidar la cantidad de 24.419.809,00 (Bs.F. 24.419,81), por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al año impositivo 1999.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1999, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1385, actual Asunto Nº AF41-U-1999-000128, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Contralor General de la República, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El 29 de octubre de 2001, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria N° 114, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 03 de diciembre de 2001, se abrió la causa a pruebas.
En fecha 05 de junio de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el ciudadano JUAN PIGNATARO, titular de la cédula de identidad N° 6.232.583 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.967, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, quién presentó escrito de informes constantes de cinco (05) folios útiles y el documento poder que acredita su representación. Seguidamente el Tribunal dejó constancia que solo el mencionado ciudadano hizo uso de ese derecho, dijo “VISTOS” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.
En fecha 26 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PROA PROMOCIONES INTEGRADAS, PROA, C.A.”, en contra del acto administrativo, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado el proceso posterior a la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, siendo su única actuación, cuando en fecha 15 de octubre de 1999, interpuso el presente recurso, evidenciándose que no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “PROA PROMOCIONES INTEGRADAS, PROA, C.A.” desde el 15 de octubre de 1999, fecha en la cual interpuso dicho recurso, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento a los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al apoderado judicial del contribuyente “PROA PROMOCIONES INTEGRADAS, PROA, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AF41-U-1999-000128.-
ASUNTO ANTIGUO: 1385.-
JSA/marr.-
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