REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO N° AF41-U-1995-000022.- INTERLOCUTORIA Nº 20.-
ASUNTO ANTIGUO N° 860.-

En horas de despacho del día 24 de marzo de 1995, se recibió mediante Oficio N° 870-A de fecha 31 de octubre de 1994, emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de julio de 1994, por el ciudadano CARLOS RAMÓN BRANGER SAGARZAZU, titular de la cédula de identidad N° 208.017, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano LUBIN LABRADOR RONDÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, contra los actos de determinación tributaria contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:
EJERCICIO GRAVABLE N° PLANILA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACIÓN MONTO CONCEPTO
01/04/85 al 31/03/86 10-10-3-01-65-000166 19/12/1990 Bs 2.451.924,29 INTERESES
01/04/85 al 31/03/86 10-10-2-01-65-000166 19/12/1990 Bs 7.173.586,56 MULTA
01/04/85 al 31/03/86 10-10-1-01-65-000166 19/12/1990 Bs 3.795.548,45 IMPUESTO
01/04/84 al 31/03/85 10-10-3-01-65-000119 23/10/1990 Bs 400.963,93 INTERESES
01/04/84 al 31/03/85 10-10-2-01-65-000119 23/10/1990 Bs 712.071,25 MULTA
01/04/84 al 31/03/85 10-10-1-01-65-000119 23/10/1990 Bs 565.135,91 IMPUESTO

Todas ella emitidas en base a las Resoluciones Culminación de Sumario Nos. HRCE-540-000423 de fecha 19 de diciembre de 1990 y HRCE-540-000370 de fecha 20 de octubre de 1990, ambas emanadas de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también contra la Resolución N° HJI-100-000141 de fecha 04 de marzo de 1994, notificada en fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual se corrige error material en la Resolución N° HJI-100-000103 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, todo ello para un monto total de Bs. 15.099.230,39 (Bs.F. 15.099,23) por incurrir en incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto Sobre la Renta.

Por auto de fecha 07 de abril de 1995, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 860, actual Asunto Nº AF41-U-1995-000022, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal de la contribuyente antes identificada, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 27 de febrero de 1997, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) y ochenta y nueve (89), se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 04 de marzo de 1997, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 18 de abril de 1997, se recibió Oficio N° HGJT-J-97-E-959, de fecha 12 de marzo de 1997, emanado del entonces Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante el cual remite a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1997, habiendo vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar el acto de Informes.

En fecha 17 de junio de 1997, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en Representación del Fisco Nacional quien presentó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.”, en contra del acto administrativo, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.

Sin embargo, de la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este juzgado evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 19 de julio de 1994, presentó el recurso contencioso tributario que dio inicio al presente proceso, evidenciándose que posteriormente no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de los recurrentes “DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.” desde el 19 de julio de 1994, fecha en la cual interpuso dicho recurso, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento a los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.



-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “ DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.”, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO N° AF41-U-1995-000022.-
ASUNTO ANTIGUO: 860.-
JSA/marcos.-