REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AF41-U-1994-000007.- INTERLOCUTORIA N° 23.-
ASUNTO ANTIGUO: Nº 813.-
En fecha 17 de junio de 1994, se recibió Oficio N° HJI-320-000664 de fecha 30 de mayo de 1994, emanado de la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de diciembre de 1993, ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por el ciudadano Manuel Iturbe, titular de la cédula de identidad N° 9.979.567 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.523, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EPSON VENEZUELA, S.A., (GRUPO CONSOLIDADO)”, sociedad mercantil inscrita originalmente bajo el nombre de EPSON LATINOAMERICA, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de abril de 1984, bajo el N° 18, Tomo 17-A-Sdo.; posteriormente inscrita por cambio de denominación social a EPSON VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1988, bajo el N° 69, Tomo 60-A-Sdo., y últimamente inscrita por modificación total de su documento Constitutivo/Estatutario ante dicho Registro Mercantil Segundo antes mencionada, en fecha 06 de febrero de 1991, bajo el N° 15, Tomo 43-A-Sgdo., en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1014, 1015, 1016 Y 1017; todas de fecha 08 de septiembre de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 26 de octubre de 1993, señaladas a continuación:
PERÍODO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs.F.
01/04/87 al 31/03/88 01-1-64-001615 I.S.L.R. 56.218,43 56,22
MULTA 56.218,43 56,22
01/04/87 al 31/03/88 01-1-64-001616 I.S.L.R. 6.507.979,89 6.507,98
MULTA 5.203.463,38 5.203,46
INTERESES MORATORIOS 4.685.745,52 4.685,75
01/04/88 al 31/03/89 01-1-64-001617 I.S.L.R. 4.302.591,22 4.302,59
MULTA 4.517.720,78 4.517,72
INTERESES MORATOTIOS 2.323.399,26 2.323,40
01/04/88 al 31/03/89 01-1-64-001618 I.S.L.R. 104.092,66 104,09
MULTA 104.092,66 104,09
01/04/89 al 31/03/90 01-1-64-001619 I.S.L.R. 86.434,85 86,43
MULTA 86.434,85 86,43
01/04/90 al 31/03/91 01-1-64-001620 I.S.L.R. 95.965,19 95,97
MULTA 95.965,19 95,97
28.226.322,31 28.226,32
todas emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 1994, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 813, actualmente signado bajo el N° AF41-U-1994-000007, y se ordenaron las notificaciones legales correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 375, 376 y 378, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 30 de septiembre de 1994, se abrió la causa a pruebas.
El 19 de octubre de 1994, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer las pruebas Documentales presentadas anexas a dicho escrito; posteriormente el Tribunal, mediante auto de fecha 27 octubre de 1994, admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 01 de diciembre de 1994, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 03 de enero de 1995, comparecieron, por una parte, la ciudadana Nelly Alvarado de Agudelo, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en trece (13) folios útiles; y por la otra, el ciudadano Manuel Iturbe, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EPSON VENEZUELA, S.A., (GRUPO CONSOLIDADO)”, quien presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.
El 04 de octubre de 1995, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó diligencia, solicitando se dictara sentencia en el caso subjudice.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 08 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “EPSON VENEZUELA, S.A., (GRUPO CONSOLIDADO)”, en fecha 28 de diciembre de 1993, ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fuera remitido a este Tribunal mediante Oficio N° HJI-320-000664 de fecha 30 de mayo de 1994, en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1014, 1015, 1016 Y 1017; todas de fecha 08 de septiembre de 1993, y sus correlativas Planillas de Liquidación emitidas en fecha 26 de octubre de 1993, señaladas a continuación:
PERÍODO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs.F.
01/04/87 al 31/03/88 01-1-64-001615 I.S.L.R. 56.218,43 56,22
MULTA 56.218,43 56,22
01/04/87 al 31/03/88 01-1-64-001616 I.S.L.R. 6.507.979,89 6.507,98
MULTA 5.203.463,38 5.203,46
INTERESES MORATOTIOS 4.685.745,52 4.685,75
01/04/88 al 31/03/89 01-1-64-001617 I.S.L.R. 4.302.591,22 4.302,59
MULTA 4.517.720,78 4.517,72
INTERESES MORATOTIOS 2.323.399,26 2.323,40
01/04/88 al 31/03/89 01-1-64-001618 I.S.L.R. 104.092,66 104,09
MULTA 104.092,66 104,09
01/04/89 al 31/03/90 01-1-64-001619 I.S.L.R. 86.434,85 86,43
MULTA 86.434,85 86,43
01/04/90 al 31/03/91 01-1-64-001620 I.S.L.R. 95.965,19 95,97
MULTA 95.965,19 95,97
28.226.322,31 28.226,32
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio desde que consignó, el 25 de septiembre de 2000, diligencia solicitando se dictara sentencia en el caso subjudice, de lo cual por consiguiente se desprende que desde dicha fecha, y hasta la presente no ha acudido a impulsar la presente causa.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “EPSON VENEZUELA, S.A., (GRUPO CONSOLIDADO)” desde el 25 de septiembre de 2000, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “EPSON VENEZUELA, S.A., (GRUPO CONSOLIDADO)” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1994-000007.-
ASUNTO ANTIGUO: 813.-
JSA/ojpp.-
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