REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1995-000021
ASUNTO ANTIGUO: 868
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 06 de septiembre de 1995 (folios 01 al 126), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.056.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.174, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20-11-1974, bajo el No. 44, Tomo 183-A, asistido por los ciudadanos abogados JOSE MUCI-ABRAHAM y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 350.056 y 6.979.838, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Notificación No. 0249 (folio 34) de fecha 07 de agosto de 1995, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, mediante la cual se le participó a dicha empresa que hasta la fecha su deuda con el Municipio ascendía a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.484.973,28) y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 9.484,97). Así como también contra el Oficio S/N de fecha 11 de julio de 1995 (folio 35), “sin firma y con cálculos matemáticos manuscritos, aparentemente emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, que -de manera virtual o implícita- sirve de fundamento a aquel…”
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 11-09-1995, siendo recibido el 12-09-1995 (folio 127), y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1995 (folio 128), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
En fecha 26 de Septiembre de 1995, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio (folios 130 al 132).
La notificación del ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto tal y como consta al folio 133.
En fecha 22 de noviembre de 1995, la ciudadana abogada VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, presentó diligencia mediante la cual consignó poder debidamente notariado a los fines legales pertinentes (folios 134 al 137).
En fecha 19 de marzo de 1996, este Tribunal dictó auto agregando la comisión conferida al Juzgado del Municipio Silva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, debidamente cumplida (folios 138 al 148).
Con fecha 08 de abril de 1996 (folio 149), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1996 (folio 152), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, previo cómputo efectuado por Secretaría.
Con fecha 08 de julio de 1996 (folio 153) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 06-08-1996, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.”, asistido por los ciudadanos abogados JOSE MUCI-ABRAHAM y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES y CLAUDIA BRICEÑO ARANGUREN, consignó escrito de informes constante de veintisiete (27) folios útiles (folios 154 al 180).
En fecha 18 de septiembre de 1996 (folio 181), el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 02 de octubre de 1996, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.”, asistido por los ciudadanos abogados JOSE MUCI-ABRAHAM y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES y CLAUDIA BRICEÑO ARANGUREN, presentó escrito mediante el cual consignó marcado “A” Notificación de fecha 08 de marzo de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, mediante el cual participa a dicha empresa que el Impuesto Anual a partir del año 1996 es de Bs. 312.000 (folios 182 al 184).
En fecha 18 de junio de 1997, la ciudadana CLAUDIA BRICEÑO ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., presentó diligencia mediante la cual expresa que por cuanto este Tribunal solicitó a la Dirección de Rentas del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón el envío del expediente administrativo y en virtud que dicho ente no ha dado cumplimiento a tal requerimiento, considera que “…esa omisión evidencia claramente que el acto impugnado fue dictado sin que mediara el procedimiento legalmente establecido, vale decir, con ausencia total y absoluta del procedimiento legal previo. Por ello, es forzoso concluir que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” Y así solicita que sea declarado (folio 185).
En fecha 1° de octubre de 1998, la ciudadana VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó: “…solicito muy respetuosamente a este Tribunal que cualquier notificación que fuere pertinente realizar en este juicio sea practicada en la siguiente dirección: STEEL, HECTOR & DAVIS, Centro Seguros Sudamérica, piso 10, Oficina 10-A; Avenida Francisco de Miranda, El Rosal, Caracas, 1060…” (Folio 186).
En fecha 19 de marzo de 1999, la ciudadana VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó: “…por medio de la presente diligencia sustituyo el poder, reservándome su ejercicio, que me fuera otorgado por la recurrente, en la abogada MARIAUXILIADORA RIERA (…) titular de la cédula de identidad No. 7.370.639, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.825…” (Folio 187).
En fecha 18 de marzo de 2002, la ciudadana VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó: “…por medio de la presente diligencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y estando debidamente facultada para ello, sustituyo, reservándome su ejercicio, el poder que me fuera otorgado por “AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.”, en los abogados NIEVE FONTE CONCEPCIÓN y ALFREDO PARÉS SALAS…” (Folio 188).
En fecha 18 de marzo de 2002, la ciudadana VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó: “…solicito, muy respetuosamente, que cualquier notificación a la cual pudiere haber lugar sea practicada en la siguiente dirección: Escritorio “MUCI-ABRAHAM & ASOCIADOS”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, Torre Banco Lara, Piso 7, Oficinas B y C, Caracas-1060.” (Folio 189).
En fecha 03 de febrero de 2004, la ciudadana NIEVE FONTE CONCEPCIÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó. “…en vista que el lapso para dictar sentencia venció hace mas de 6 años, solicito, muy respetuosamente, se dicte pronta sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada.” (Folio 190)
En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano ALFREDO PARÉS SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó. “…solicito muy respetuosamente a ese Juzgador se avoque al conocimiento de la presente causa y dicte pronta sentencia definitiva...” (Folio 192).
En fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano ALFREDO PARÉS SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó. “…Por medio de la presente diligencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil y estando debidamente facultado para ello, sustituyo, reservándome su ejercicio, el poder apud acta que me fuera concedido en fecha 18 de marzo de 2002 (folio 187), en la abogado VALENTINA GUZMÁN RAMOS, (…) titular de la cédula de identidad No. 11.734.227 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 76.921, para obrar en el presente proceso…” (Folio194).
En fechas 26 de julio de 2005, 03 de julio de 2006 y 14 de diciembre de 2006, la ciudadana VALENTINA GUZMÁN RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual expresó. “…solicito muy respetuosamente a ese Juzgador se avoque al conocimiento de la presente causa y dicte pronta sentencia definitiva...” (Folios 195 al 200).
Con fecha 15 de febrero de 2011 (folio 201), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Notificación No. 0249 de fecha 07 de agosto de 1995, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, mediante la cual se le participó a la empresa “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.” que hasta la fecha su deuda con el Municipio ascendía a la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.484.973,28) y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 9.484,97). Así como también contra el Oficio S/N de fecha 11 de julio de 1995, emanado de la Dirección de Catastro de dicho Municipio.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 18 de septiembre de 1996, se dijo Vistos. Igualmente, se verificó que en fecha 14 de diciembre de 2006, la ciudadana VALENTINA GUZMÁN RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18-09-1996 se dijo Vistos, y que desde el 14 de diciembre de 2006, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, titular de la cédula de identidad No. 6.056.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.174, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.”, asistido por los ciudadanos abogados JOSE MUCI-ABRAHAM y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 350.056 y 6.979.838, respectivamente, contra la Notificación No. 0249 de fecha 07 de agosto de 1995, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, así como también contra el Oficio S/N de fecha 11 de julio de 1995 (folio 35), también emanado de dicha Dirección de Catastro.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb.-
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