REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000533. Sentencia Interlocutoria Nº 17/2011.-
En horas de despacho del día veinte (20) de Octubre de 2010, el ciudadano Mauricio Castro, titular de la cédula de identidad Nº 14.890.207, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.349, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACION DIGITEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Agosto de 1997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., siendo su última modificación inscrita en la misma oficina de registro en fecha treinta (30) de Junio de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 1359-A-Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/553-13-2545 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 288.982,78 U.T., equivalentes para ese entonces a la cantidad de Bs. 15.894.052,90 y a cobrar los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem por la cantidad de Bs. 37.700.688,75 cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de Bs. 53.594.741,65; así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-29-000472 y 11-10-01-2-38-003123, ambas de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia supra mencionada.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, se dictó auto dándole entrada al Asunto signado con el N° AP41-U-2010-000533, y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, asimismo se solicitó el envío del expediente administrativo.
El veintiséis (26) de Octubre de 2010, fue consignada a los autos debidamente practicada, la Boleta de Notificación que fuera librada a la ciudadana Fiscal General de la República.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2010, el ciudadano Ricardo E. Cattabriga León, titular de la cédula de identidad N° 14.143.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.177, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó documento poder que acredita su representación en autos, y solicitó su devolución previa su certificación en autos.
Posteriormente el treinta (30) de Noviembre de 2010, fueron consignadas a los autos las resultas de notificación del Oficio N° 379/10 librado a los efectos de solicitar el envío del respectivo expediente administrativo y de la Boleta de Notificación librada al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, los cuales fueron debidamente practicados.
En fecha diez (10) de Enero de 2011, los ciudadanos Moisés Vallenilla Tolosa, Xavier Escalante Elguezabal y Ricardo Cattabriga Leon, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.487.825 y 10.534.928 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.060 y 48.460 respectivamente, y el último de ellos ya identificado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “CORPORACION DIGITEL, C.A.”, presentaron escrito consignando copia simple de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090 de fecha trenita (30) de Septiembre de 2010, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, notificada en fecha primero (01) de Diciembre de 2010, la cual ordenó expedir las correspondientes Planillas de Liquidación para el ejercicio fiscal 2008, por montos de Bs. 28.192.992,00 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 54.783.496,00 (Multa) y Bs. 15.441.161,00 (Intereses Moratorios); solicitando se proceda a la homologación de dicha decisión y se declare “que no hay materia sobre la cual decidir”, dándose por terminada formalmente la causa.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
- I -
ÚNICO
El Recurso Contencioso Tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.
Ahora bien, la mencionada Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090 de fecha trenita (30) de Septiembre de 2010, que corre inserta en autos a los folios 221 al 233 ambos inclusive, declaró, entre otras cosas, la aplicación de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia la eximente de responsabilidad penal tributaria allí establecida, sólo para el caso de la rebaja por inversión en acciones de H.L. Boulton & Co., S.A. y Transporte Internacional Marítimo INC. 2008, C.A., declarada improcedente, en base a la cual se sancionó a la recurrente por monto de Bs. 15.894.052,90 mediante la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/553-13-2545 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, objeto de impugnación a través del recurso Contencioso Tributario incoado.
Los Apoderados Judiciales de la recurrente, en su escrito presentado en fecha diez (10) de Enero de 2011, solicitaron formalmente a este Tribunal, lo siguiente:
“1) Que proceda a la homologación de la decisión de la Administración Tributaria referente a la multa referida en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090, de fecha 30 de septiembre de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que procede a culminar el Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF553-11, notificada el 23 de noviembre de de 2009; dejando sin efecto la multa establecida en la ‘Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido’, N° SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/ 553-13-2545, objeto del presente proceso.
2) Que declare que no hay materia sobre la cual decidir, y de por terminada formalmente la presente causa.” (Subraya el Tribunal).
Antes que nada este Tribunal debe aclarar a los Apoderados Judiciales de la recurrente, que la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-090, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, goza de ejecutividad y ejecutoriedad, entendida la primera como el privilegio de los actos administrativos de producir efectos jurídicos, y el deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación y la última como la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial, razón por la cual resulta impropio solicitar la Homologación de dicha decisión administrativa en lo referente a la multa, porque la misma no necesita de un pronunciamiento judicial para que surta efectos jurídicos.
Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de declaratoria que no hay materia sobre la cual decidir, este Organo Jurisdiccional comparte y acoje el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra Banco Provincial S.A. Banco Universal, expediente N° 02-741, que a continuación se transcribe parcialmente:
“Respecto a la expresión ‘no hay materia sobre la cual decidir’, esta Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:
‘...La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, es proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2001, en el que declaró no tener materia sobre la cual decidir.
La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindérisis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido. ‘ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 2003, en el juicio seguido por Inversiones S & M S.R.L, contra la ciudadana Layari Teresa Montilla Mateos, exp. N° 02-217).”
Teniendo en consideración todo lo antes expuesto, tenemos que evidentemente la contribuyente recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio, por cuanto su pretensión le fue de aquella manera satisfecha por la Administración Tributaria; habiendo en consecuencia un pronunciamiento incontrovertible de nulidad parcial del acto administrativo inicialmente impugnado, que satisface a la recurrente, este Tribunal advierte que cesó el interés legítimo de la misma para sostener el presente litigio, puesto que sobrevino para la contribuyente “CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.”, el Decaimiento del Objeto del Recurso Contencioso Tributario por ella interpuesto, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/553-13-2545 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
- II -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Octubre de 2010, por el ciudadano Mauricio Castro, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “CORPORACION DIGITEL, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización, Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/553-13-2545 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 288.982,78 U.T., equivalentes para ese entonces a la cantidad de Bs. 15.894.052,90 y a cobrar los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem por la cantidad de Bs. 37.700.688,75 cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de Bs. 53.594.741,65; así como contra las Planillas de Liquidación Nos. 11-10-01-2-29-000472 y 11-10-01-2-38-003123, ambas de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia supra mencionada.
Este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, visto el pronunciamiento anterior y por cuanto la solicitud de la contribuyente fue manifestada antes de la etapa de admisión del Recurso Contencioso Tributario, exime en el presente juicio de costas procesales a la recurrente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).------------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2010-000533.
GAFR/kmgc.-
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