REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082011000022
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000532


OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS



I
ANTECEDENTES

Vistos los Escritos de Promoción de Prueba, de fecha 09/02/2011, presentados por el abogado DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A., mediante el cual promovió pruebas i) mérito favorable de los Autos, ii) documentales, iii) solicitud de experticia contable, Recurso Contencioso Tributario, y por el abogado ALEJADRO ARMAS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 145.469, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual promovió pruebas i) Mérito Favorable, ii) documentales.

Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO ARMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual consignó Escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas promovida por la contribuyente “AUTOMARCA, C.A.” en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 200-028-07-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

II
FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN


La Representación Fiscal en el Capitulo I esgrimió en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas que la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, punto V promovió experticia contable en los términos siguiente:

“(…) se sirva de autorizar “experticia contable”de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil, Capitulo VI, titulado de la experticia, a los fines de poder constatar el margen de ganancia que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla (…)”

Igualmente señalo que: “(…)… resulta necesario revisar los argumentos explanados por la sociedad mercantil AUTOMARCA, C.A., en su escrito recursivo a los fines de dilucidar si guardan relación con la prueba anteriormente señalada. Observamos entonces del escrito libelar que la empresa aduce contra el acto recurrido que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto de derecho, por presuntamente errar el auditor actuante al momento de aplicar la alícuota a la actividad desplegada en jurisdicción del Municipio Sucre, así como la confiscatoriedad del tributo(…)”

Del mismo modo indico que “(…)… la promoción de esta prueba no expuso en mayor detalles su objeto, queda en evidencia para esta representación que la misma debe estar dirigida a la efectiva demostración de tales argumentos. De igual forma, de la revisión del expediente consta que las razones que fundamentaron el reparo impuesto por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, fueron porque la investigación demostró que la aplicación de la alícuota correspondiente a la empresa era por los códigos “Detal de Automóviles, camiones y autobuses” (6200604) aún y cuando la contribuyente alegase que la actividad por la debería tributar sería la comisionista por la relación de concesionario que mantiene con la casa matriz HYUNDAI(…)”

Que en relación a lo anterior, la Representación Fiscal consideró atendiendo a la naturaleza de la prueba que: “(…) la misma se torna impertinente, toda vez que los hechos que se pretende demostrar, esto es, “el margen de comercialización obtenido por AUTOMARCA, C.A., no guarda relación alguna ni con las razones por la que se interpuso el reparo, ni por lo que pretende anular del mismo (…)”

De lo anterior, la Representación Fiscal explanó que “(…)… bajo el escenario en el que se admitiese y evacuarse la referida prueba, ello de modo alguno modificaría las razones argüidas en los actos administrativos emitidos por la Administración Municipal, esto es, si la efectiva actividad económica desplegada en el Municipio Sucre del Estado Miranda es la de venta a detal de vehículos y repuestos, simplemente demostraría el quantum de la ganancia obtenida por la AUTOMARCA C.A., por sus operaciones de venta. En cualquier caso, en criterio del Municipio no sería a través de este medio que la contribuyente pueda demostrar si es o no comisionista de la casa matriz HYUNDAI, y no a través de la revisión contable de sus registros (…)”

La Representación Fiscal de todo lo anteriormente esgrimido, consideró: “(…)… que la admisión de la prueba de experticia atentaría también con la economía procesal, siendo que se estaría sometiendo el juicio a demoras innecesarias y ala asunción de gastos excesivos, en virtud de la evacuación de una prueba que finalmente no tendrá incidencia en la decisión definitiva que sobre el recurso interpuesto emitirá esta juzgadora (…)”

Así mismo en relación a lo anterior, la Representación Fiscal trajo a colación jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 08/06/2009, Caso William Rebolledo Vs. Asamblea Nacional.

Por lo antes expuesto, solicitó a éste Tribunal sea declarada inadmisible la prueba promovida por la parte recurrente referente a la experticia contable.

Por último en el Capitulo III del Petitorio solicitó que la oposición a la admisión de la prueba sea declarada Con Lugar y la referida prueba sea Inadmisible.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en los artículos 395 y 396 del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 395: “(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”

Artículo 396: “(…) Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (…)”

En este orden de ideas, debe indicarse que el sistema de libertad de medios de pruebas ha sido plenamente reconocido en el campo del derecho tributario, tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, cuando señaló que
“(...) resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aun, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del 18/07/96, Caso: Ramírez Salaverría, C.A), como por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16/07/02, Caso: Interplanconsult, S.A. (…)”
Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“ (…)la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.).

Visto lo anterior, corresponde ahora a este Tribunal, entrar a conocer sobre la oposición a la admisión de las pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario realizada por la representación judicial de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, debe señalarse lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber:

“(…) Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento el lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres días de despacho siguientes providenciara los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”


Del contenido del artículo se observa que el mismo le da la potestad al Juez mediante los escritos de prueba presentados, admitir o desechar las pruebas que considere sea legal y pertinente o ilegal o impertinente.

Planteado lo anterior, quien a aquí decide, procede a examinar las pruebas promovidas por la contribuyente “AUTOMARCA, C.A., en fecha 07/02/2011, específicamente lo establecido en el punto II referente a la solicitud de “experticia contable” de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 451: “(…) La experticia no se efectuará sino sobre los puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse (…)”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la prueba de experticia tiene como objeto la comprobación o apreciación de los hechos que exijan conocimientos especiales, así como la precisión de los hechos y los elementos que comprendan la experticia y el estudio técnico a realizar, suministrándole al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.

En este orden de ideas, de la revisión realizada al escrito de promoción de prueba presentada en fecha 07/02/2011, por el apoderado judicial de la recurrente, que riela inserta en los folios ciento ocho (108) al ciento noventa (190) que conforman el presente expediente, punto V del escrito de promoción, la contribuyente solicita a la ciudadana Juez que se autorice una experticia contable a los fines de “…constatar el margen de ganancias que obtiene mi representada a raíz de la actividad comercial que desarrolla…” , de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y de conformidad con los artículos ut supra señalados, quien aquí decide evidenció que la solicitud de experticia contable requerida por la recurrente, se encuentra dentro de los medios probatorios admisibles en materia tributaria de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, estando dentro de las pruebas legales y procedentes, utilizadas para la comprobación o apreciación de un hecho, desestimándose lo planteado por la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se admite la Prueba de Experticia promovida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto se encuentra fundada en derecho. Así se Declara

Resuelto lo referente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente “AUTOMARCA C.A., realizada por los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas Documentales promovidas mediante escritos de fecha 07/02/2011, por el apoderado judicial de la contribuyente y las pruebas Documentales promovidas por el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14/02/2011, en este sentido por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes admite las Pruebas Documentales promovida por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se Declara.

Advierte este Tribunal que las partes del presente proceso de su escrito de Promoción de Pruebas promovieron el Mérito Favorable de los autos. Este Tribunal en relación a esta prueba, considera oportuno traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

“(…) El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte (…)”

Así como el pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01172, de fecha 04/07/2007, ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz., caso “LACTEOS CEBÚ, C.A., donde ratifica el criterio de NO considerar al MÉRITO FAVORABLE de Autos como medio probatorio…Omissis…” per se sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. ( Vid. Sentencia Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…” (Negrillas de la Sala)

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.


DE LA EVACUACIÖN DE LAS PRUEBAS

A los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida y admitida se fija, de conformidad con el artículo 452 del Código de procedimiento Civil, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al de hoy para proceder al nombramiento de experto.
IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de Experticia Contable promovidas por la Contribuyente AUTOMARCA C.A., presentados por el abogado DEWEL ANTONIO MARQUEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, en virtud, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 200-028-07-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia:

PRIMERO: ADMISIBLE la prueba de Experticia Contable promovida por la representación judicial de la contribuyente AUTOMARCA, C.A., mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 07/02/2011.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas Documentales promovidas mediante escritos de fecha 07/02/2011, por el apoderado judicial de la contribuyente y las pruebas Documentales promovidas por el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14/02/2011,

TERCERO: Se ordena oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011), Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.





En fecha de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se público la anterior Sentencia Interlocutoria N° PJ0082011000022 a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.)

La Secretaria

Abg. Cristel A. Peinado M.


ASUNTO: AP41-U-2010-000532