Asunto: AP41-U-2007-000616 Sentencia Nº 018/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 152º
El 05 de diciembre de 2007, el ciudadano Manuel R. Angarita S., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 2.983.544, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENES TOLEDO PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 49, tomo 127-A-Sgdo. se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra, el Acta de Reparo N° 0001-07-0732, de fecha 01 de junio de 2007, notificada el 12 de junio de 2007, la cual se encuentra acompañada del Informe de Fiscalización, de fecha 01 de junio de 2007, Planilla de Liquidación de intereses de mora por pago extemporáneo, de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En esa misma fecha, 05 de diciembre de 2007, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
El 12 de diciembre de 2007, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 21 de mayo de 2008, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
El 09 de junio de 2008, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de enero de 2011, se fija el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.
El 02 de febrero de 2011, únicamente la representación de la recurrente presentó sus conclusiones.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
La recurrente expresa:
Que el Acta de Reparo impugnada, mediante la cual se pretende sancionarla se fundamenta en un artículo y Código derogado, los cuales no concuerdan en forma alguna con los establecidos en el Código Orgánico Tributario promulgado el 13 de septiembre de 2001, publicado en gaceta Oficial 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001.
Que el fiscal actuante mal interpretó el Artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ya que cumplió a cabalidad con los requisitos que le imponen dichas normas y al imputar remuneraciones no previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 133 parágrafo tercero, incurriendo el ente recurrido en el vicio de falso supuesto, ya que se incluyeron primas y bonificaciones, subsidio de alimento y transporte, gastos de almuerzo y tardes libres, del segundo trimestre del año 2003 al primer trimestre de 2007, lo cual a su decir resulta ilegal.
Que el Acta de Reparo, resulta nula de nulidad absoluta al no haberse infringido los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario, haber cumplido legalmente con los pagos y descuentos hechos tanto al Ince como a los trabajadores correspondientes y ser sancionada por normas que no se encuentran vigentes.
Posteriormente solicita la nulidad por ilegalidad en razón de la violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 49, 215 y 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basarse el ente parafiscal en error de derecho, por violación del parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que conforme a lo previsto en los ordinales 1º, 3º y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido es nulo por aplicar el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario derogado, el cual es violatorio del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último denuncia el vicio de inmotivación.
Por otra parte el Tribunal deja constancia que todos estos argumentos fueron contradichos de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la representación del ente parafiscal no presentó escrito de informes.
Por lo que una vez analizados los alegatos de la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acta de Reparo N° 0001-07-0732, por las denuncias de ilegalidad, falso supuesto de hecho e inmotivación, sin embargo, el Tribunal observa que la pretensión de nulidad recae sobre un acto de trámite, el cual no es susceptible de impugnación ante la instancia jurisdiccional.
Sobre este particular este Tribunal debe indicar que el Acta Fiscal o de Reparo es un acto administrativo de carácter procedimental, a través de la cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia un procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran situación jurídico tributaria del sujeto pasivo, es esto, el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En tal sentido se observa lo siguiente:
El Código Orgánico Tributario, señala en su Artículo 242 que serán recurribles los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, esto quiere decir, especialmente en el primero de los supuestos que el acto determine los tributos, que el acto debe observar el derecho a ser oído, y la participación del interesado, para luego producir la decisión final. De esta forma el legislador ante esas situaciones previó como garantía a esos derechos la posibilidad de allanamiento a esa Acta Fiscal, es decir, la aceptación y pago respectivo de las observaciones previas de la Administración Tributaria, o por el contrario la posibilidad de que se abra el sumario administrativo, a través de la continuación del procedimiento, permitiendo esgrimir alegatos o defensas (descargos) y aportar pruebas para tomar la decisión final.
Lo anterior tiene incluso una excepción y es en los casos en que se le imposibilite al interesado, la posibilidad de aportar pruebas, de defenderse o se prejuzgue como definitivo el acto, tal y como se puede apreciar del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo de la propia Acta de Reparo de la cual se pretende la anulación se puede leer que la Administración Tributaria le está informando y otorgando al recurrente la posibilidad de presentar los descargos de considerarlo procedente y esto implica que la Administración Tributaria no le ha cercenado ninguno de los derechos a que hace referencia el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el Acta de Reparo recurrida, un acto de mero trámite no susceptible de impugnación, por no representar la manifestación final de la Administración Tributaria. Así se declara.
Este criterio es compartido por la Sala Político administrativa en varios fallos, 1846 de fecha 10 de agosto de 2000, 1680 de fecha 29 de octubre de 2003 y 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, siendo ilustrativa para el presente fallo esta última cuando señala lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Municipal, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.
De los argumentos explanados anteriormente, se desprende que la intención del apoderado judicial del Fisco Municipal, es la revocatoria del auto de admisión dictado por el a quo y, en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En tal sentido, considera necesario esta Sala advertir, que la presente decisión no se pronunciará bajo ningún concepto sobre la supuesta ilegalidad o no, de los actos administrativos de contenido tributario representados en el acta fiscal emitido el 5 de septiembre de 2002, y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, que conforma el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto.
En efecto, es pertinente señalar que el presente fallo se limitará a declarar si el auto por medio del cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto fue dictado conforme a derecho, o si por el contrario, erró dicho tribunal en el análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la ley para interponer un recurso de tal naturaleza. En consecuencia, el pronunciamiento sobre el fondo del recurso interpuesto corresponderá hacerlo en primera instancia -de ser el caso-, a los Juzgados Superiores Contencioso-Tributarios en una posterior sentencia y, únicamente, en el caso de que la apelación que cursa en autos sea declarada sin lugar. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en los términos siguientes:
Afirma el representante del Municipio Punceres del Estado Monagas que el acto impugnado por la contribuyente es un acta fiscal, y como tal no puede ser recurrida, toda vez que es un acto que no agota la vía administrativa.
A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Del contenido del acta fiscal emitida el 5 de septiembre de 2002, se desprende que la misma fue levantado “...en la sede que ocupa la contribuyente, situada en Centro Empresarial Bahía Pozuelos, Pisos 1 y 2, Sector Las Garzas, presente el ciudadano, Lic. Ramón Villalobos, adscrito al Departamento de Finanzas División de Impuesto de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (...) y presente el funcionario fiscal Abog. Victor Borjas, (...) adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda del Municipio Punceres del Estado Monagas, se procedió a levantar la presente Acta Fiscal, para dejar constancia de la revisión fiscal practicada a la mencionada contribuyente, de acuerdo con Resolución de Investigación Fiscal Nro. 038-2002, de fecha 29-08-02, firmada por el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se dispone los Artículos 61, 83 y 84 de la ‘ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO’ del Municipio Punceres,...”.
De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con la primera actuación dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto y en presencia del representante de la contribuyente, deja constancia de la revisión fiscal practicada durante los períodos investigados comprendidos entre el 01-01-2001 y el 30-06-2002.
Por otra parte, se observa que la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante en nombre del Municipio y por el representante de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo.
Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior)
Criterio incluso que fue ratificado mediante decisión 841 del 10 de junio de 2009, el cual es suficientemente ilustrativo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo por ser una actuación irrecurrible. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENES TOLEDO PLAZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de septiembre de 1992, bajo el Nº 49, tomo 127-A-Sgdo. contra, el Acta de Reparo N° 0001-07-0732, de fecha 01 de junio de 2007, notificada el 12 de junio de 2007, la cual se encuentra acompañada del Informe de Fiscalización, de fecha 01 de junio de 2007, Planilla de Liquidación de intereses de mora por pago extemporáneo, de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2007-000616
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), bajo el número 018/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Bárbara L. Vásquez Párraga
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