Asunto: AP41-U-2009-000310 Sentencia Nº 017/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

El 27 de mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2009-2337-3274 con fecha 19 de mayo de 2009, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Henry Yamin, titular de la cédula de identidad número 3.186.984, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de noviembre de 1988, bajo el número 37, Tomo 58-A Sgdo., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.876, en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/1352 del 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 25 de mayo de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-105-15065 del 06 de agosto de 1998, que impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), por contravenir lo establecido en los numerales 2 y 8 del Artículo 126 eiusdem.

En esa misma fecha, 27 de mayo de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 03 de junio de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como a la recurrente.

El 25 de octubre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 29 de noviembre de 2010, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que durante la fiscalización practicada por la ciudadana Candy Escate el 10 de marzo de 1998, se le manifestó que la empresa a la cual pretendía fiscalizar no realizaba operaciones mercantiles desde el ejercicio fiscal 1995, motivo por el cual la empresa se encontraba inactiva para la fecha de la fiscalización.

Que no obstante, procedieron a exhibir los recaudos de la empresa que sí se encontraba operativa para la fecha, correspondiendo a Gimnasio Body Star Abierto “B” y Gimnasio Body Star Abierto “C”.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expone:

Que la recurrente se contradice al señalar, por una parte, que no se encontraba operativa durante el ejercicio fiscal 1995, y por la otra, que presentó al fiscal actuante lo requerido; por lo cual se infiere la aceptación de la recurrente de su operatividad para el momento de la verificación.

Que el argumento expuesto por la recurrente no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria, además no consignó ningún elemento probatorio, por lo tanto, el acto recurrido surte plena fe y efectos legales en virtud de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos.

Que en el caso de autos, corresponde a la recurrente la prueba de sus alegatos y que no existiendo en el expediente tales pruebas, la sanción impuesta por emitir facturas que no contienen los datos que exige la Resolución 3061, se hace procedente.
II
MOTIVA

En el presente caso, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-105-15065 del 06 de agosto de 1998, confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/1352 del 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital, con base en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de los deberes formales tipificados en los numerales 2 y 8 del Artículo 126 eiusdem, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.).

Delimitada la litis, este Juzgador observa de los autos (folio 26 del expediente judicial) que consta Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-15-105-15065 del 06 de agosto de 1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de cuyo contenido se aprecia lo siguiente:

“En visita fiscal efectuada en fecha: 10-03-98 se constató que emite facturas que no contienen los datos que exige la Resolución 3061 de fecha 29-03-96 en su Artículo 10, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 63 del Reglamento. Según se evidencia en documentos requeridos mediante Acta N° 8791 de fecha 10-03-98 y Acta(s) de Recepción N° 01 de fecha 10-03-98, efectuado por la ciudadana CANDY ESCATE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.582.663, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante autorización N° 2379 de fecha 10-12-97, adscrito a esta Gerencia Regional de Tributos Internos.”

Al respecto, la recurrente alega que no realizaba operaciones desde el ejercicio fiscal 1995, y que la empresa se encontraba inactiva para la fecha de la fiscalización.

Ahora bien, este Tribunal observa del contenido del Acta de Recepción levantada conforme a lo requerido en el Acta número 8791 del 10 de marzo de 1998 (folios 30 y 31 del expediente), que se dejó constancia de que la recurrente emite facturas que no están elaboradas por una imprenta autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales no cumplen con los requisitos legales; asimismo, se aprecia que la recurrente no presentó los Libros de Compras y Ventas porque los tenía el contador.

De la misma forma, se observa del Acta de Recepción levantada conforme a lo requerido en el Acta número 8791 del 18 de marzo de 1998 (folio 32 del expediente), que se dejó constancia de que la recurrente no cumplió con los requerimientos, por cuanto expresó que no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que la recurrente incurre en una contradicción, por cuanto, por una parte, señala que no es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (actual Impuesto al Valor Agregado) y, por la otra, expresa que los Libros de Compras y Ventas los tenía el contador.

No obstante, lo cierto es que en el presente caso la recurrente no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran la veracidad de sus pretensiones, por lo que debemos destacar que en consideración del principio de legitimidad y veracidad del cual gozan los actos administrativos, tales actos hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario, vale decir, que en virtud de la plena fe que merecen, su contenido tiene eficacia probatoria y quien las impugne, debe traer las pruebas correspondientes para desvirtuar el contenido de los mismos, situación que no ocurrió en el presente caso, no logrando la recurrente desvirtuar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada; por lo cual este Tribunal ratifica su contenido. Así se declara.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, los cuales se presumen legítimos, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incumplió con los deberes formales tipificados en los numerales 2 y 8 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, su conducta se subsume en el tipo establecido en el Artículo 108 eiusdem, y la hace merecedora de la sanción allí tipificada; en consecuencia, este Tribunal confirma la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Henry Yamin, titular de la cédula de identidad número 3.186.984, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/1352 del 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de lo debatido por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000310
RGMB/nvos.




En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.), bajo el número 017/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga