Asunto: AP41-U-2010-000259 Sentencia Nº 020/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
El 24 de mayo de 2010, el ciudadano Jon Koldobika Urrutia Lopetegui, titular de la cédula de identidad número 5.136.479, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES KAIANAK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de enero de 1992, bajo el número 65, Tomo 2-A Segundo, asistido por la abogada María Alejandra Bravo Campos, titular de la cédula de identidad número 12.013.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.169, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2010-000043 dictada el 03 de febrero de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 08 de mayo de 2008 y confirma la Resolución de Imposición de Sanción número 132 de fecha 28 de febrero de 2008, que impone a la recurrente el pago de una multa por la suma de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (942,50 U.T.), con fundamento en el segundo aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con los deberes formales previstos en el numeral 3 eiusdem; en el segundo aparte del Artículo 102 por incumplir con lo dispuesto en el numeral 2 del mismo Artículo y en base al Artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 24 de mayo de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 25 de mayo de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de septiembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 04 de octubre de 2010, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de diciembre de 2010, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

El 10 de diciembre de 2010, la recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega, en primer lugar, la nulidad de la Resolución impugnada por prescindencia del procedimiento legalmente establecido para realizar verificaciones, por cuanto el Procedimiento de Verificación fue realizado sin que mediara previamente la autorización o providencia administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Explica que para efectuar un Procedimiento de Verificación en la sede del contribuyente, debe existir una Providencia Administrativa que faculte o autorice al funcionario actuante para efectuar dicho procedimiento y que, al no constar la existencia de la misma en el presente caso, la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/ 2010-000043 dictada el 03 de febrero de 2010, notificada el 29 de abril de 2010, se encuentra viciada de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

En segundo lugar, la recurrente denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, ya que la Administración Tributaria no encuadra su argumentación a los elementos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción número 132 del 28 de febrero de 2008, lo cual evidencia la existencia del referido vicio.

En tercer lugar, la recurrente alega la improcedencia de las multas impuestas por el ilícito formal relacionado con la obligación de emitir y exigir comprobantes, para los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, manifestando que la Administración Tributaria al instruir el expediente administrativo, no consignó las pruebas materiales del incumplimiento del deber formal.

Expresa que los actos objetados igualmente se encuentran viciados de inmotivación, por cuanto no consta en el expediente administrativo el incumplimiento imputado a la recurrente con respecto a la emisión de facturas.

Por ultimo, la recurrente invoca el vicio de falso supuesto de hecho con respecto a que no exhibe en lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año.

Expresa, que la Resolución de Imposición de Sanción impugnada hace mención a una serie de domicilios que no guardan relación con la actividad comercial de la recurrente, además de no haber dejado constancia en el expediente administrativo de la materialización del ilícito formal, sólo haciendo referencia a un Acta de Verificación sin anexar al expediente administrativo prueba material del mismo.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, plenamente identificada, expone como punto previo, que el escrito recursorio no se encuentra firmado, para lo cual hace un breve análisis acerca de la importancia de la firma en los documentos. Expresa, que en los procedimientos que se inicien a instancia de persona interesada, éste deberá obligatoriamente hacer constar su firma en el escrito que sustenta la pretensión, so pena de incurrir en el supuesto de inadmisibilidad expresamente establecido en la ley. Concluye que, en el presente caso, no pueden conocerse los alegatos de la recurrente, pues al carecer el escrito de firma, el petitorio del Recurso Contencioso Tributario es inexistente.

Agrega a lo expuesto que la abogada María Alejandra Bravo Campos, no suscribió ni visó el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, limitándose a identificarse en la primera parte del escrito recursorio; por ello, la representación de la República considera que la recurrente incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto al alegato acerca de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la representación de la República, luego de explicar en qué consiste el procedimiento de verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, alega que en este tipo de procedimientos no se requiere que la autorización indique con precisión el contribuyente a fiscalizar, el cual se identifica al inicio del procedimiento al presentarle la referida autorización genérica y llenar con los datos respectivos los campos libres dejados al efecto. Señala, que tampoco exige la norma que en dicha autorización se indiquen los criterios utilizados por la Administración, ubicación geográfica o actividad económica para que tal acto se tenga como válido. Concluye, que de la lectura de la Resolución de Imposición de Sanción recurrida se evidencia que en la misma se identifica a la autorización administrativa número 132 de fecha 15 de enero de 2007, a la funcionaria Leonor Lisette Eliaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.786.918, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, así como a la contribuyente que fue objeto de verificación; por lo cual considera que dicha autorización y el procedimiento de verificación iniciado con la misma, se encuentran ajustados a derecho.

En cuanto al vicio de inmotivación esgrimido, la representación de la República hace referencia a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y explica el concepto de motivación de los actos, transcribiendo parcialmente algunas sentencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo. Al respecto, alega que el acto impugnado no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas impuestas, concatenando los hechos señalados por la actuación fiscal constatados durante la verificación, con las normas respectivas; lo que evidencia que se cumplieron todos los extremos exigidos en cuanto a la motivación del acto, permitiéndole a la recurrente ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, considerando improcedente este alegato de la recurrente.

Con respecto al vicio de falso supuesto por falta de veracidad del hecho que constituye el no cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias para la emisión de facturas, la representación de la República expresa que en el presente caso, la Administración Tributaria partió de hechos reales, por lo tanto, su actuación se basó en disposiciones ajustadas a derecho y que en ningún momento asumió hechos inciertos.

En este sentido, la representación de la República señala que la recurrente afirma que la emisión de facturas se ha llevado de manera correcta y conforme a las normas legales. Al respecto, acota que en el presente caso la carga de la prueba recae sobre la recurrente, en virtud de la presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad que ampara a los actos administrativos, por lo que correspondía a la recurrente producir la prueba adecuada de la inexactitud de tales hechos a fin de enervar los efectos de la Resolución impugnada, lo cual no aportó en el presente caso; considerando improcedente el alegato de la recurrente referido al falso supuesto.

En cuanto al vicio de falso supuesto con relación al incumplimiento referido a no exhibir en lugar visible la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, la representación de la República aclara que la recurrente es sancionada por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad y no por no exhibir la declaración de rentas.

Que al no existir elemento alguno que pruebe lo alegado por la recurrente con respecto a que exhibía en lugar visible de su establecimiento la fotocopia del certificado del Registro de Información Fiscal (RIF), no se encuentra desvirtuado el hecho detectado durante la visita fiscal.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de cada una de las partes, este Tribunal aprecia que la controversia está circunscrita a establecer la procedencia de las denuncias planteadas con respecto a: i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) la inmotivación del acto recurrido; iii) la improcedencia de las multas impuestas con relación a la obligación de emitir y exigir comprobantes y iv) el vicio de falso supuesto.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada una de las delaciones expuestas, considerando previamente el argumento expuesto por la representación de la República con respecto a la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

La representación de la República alega, que la recurrente incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la abogada asistente no suscribió ni visó el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

En cuanto a este aspecto, este Tribunal observa de los autos que el 08 de julio de 2010, el ciudadano Jon Koldobika Urrutia Lopetegui, titular de la cédula de identidad número 5.136.479, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES KAIANAK, C.A., otorgó Poder Apud Acta (folio 80 del expediente judicial) a la abogada María Alejandra Bravo Campos, titular de la cédula de identidad número 12.013.713 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.169, para defender sus derechos e intereses; situación que demuestra la capacidad de la mencionada abogada para comparecer en juicio y, por lo tanto, la legitimidad para presentarse como representante del recurrente.

No obstante, si bien es cierto que la abogada asistente, antes identificada, no suscribió el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, también es cierto que en consideración del Derecho de Acceso a la Justicia, se le debe otorgar prioridad a la justicia material que proclama nuestra Carta Magna como manifestación de la tutela judicial efectiva, sobre las formas y tecnicismos propias de una legalidad formal, vale decir, que las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir la materialización de la Justicia; además de quedar demostrado en el presente caso que la abogada asistente sí poseía la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el argumento de la representación de la República en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

i) Con respecto a la denuncia acerca de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal observa que en el presente caso la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizó a la recurrente una verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta, de cuyo procedimiento constató que la recurrente presentó atraso en sus Libros de Compras y Ventas, no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las formalidades exigidas para los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y que no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad. En virtud de ello, emitió la Resolución de Imposición de Sanción número 132 con fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se aplican a la recurrente multas con base en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario y en el Artículo 107 eiusdem, por contravenir lo establecido en el numeral 3 del Artículo 101 y en el numeral 2 del Artículo 102 del mismo Código.

Con respecto al procedimiento de verificación, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso determinativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que la Administración Tributaria cumplió con el Procedimiento de Verificación establecido en el Código Orgánico Tributario, al precisarse el cumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, en materia de Impuesto al Valor Agregado y de Impuesto sobre la Renta y al detectar un incumplimiento en los mismos, impuso la sanción correspondiente por la comisión del ilícito formal establecido en el numeral 2 del Artículo 102 y en el numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, así como en el Artículo 107 eiusdem, mediante la Resolución de Imposición de Sanción número 132 del 28 de febrero de 2008, notificada el 04 de abril de 2008.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, ya que tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento, se le notificó el acto administrativo que la afectaba (Resolución de Imposición de Sanción número 132 del 28 de febrero de 2008, notificada el 04 de abril de 2008), ejerció recursos en su contra (Recurso Jerárquico el 08 de mayo de 2008 y el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 24 de mayo de 2010) y tuvo la oportunidad de promover pruebas en el presente proceso (escrito de promoción de pruebas presentado el 04 de octubre de 2010). Así se declara.

En adición a la declaratoria que precede, vale destacar lo alegado por la recurrente con respecto a que debe existir una providencia administrativa que autorice al funcionario actuante para efectuar el procedimiento de verificación.

En este sentido, este Tribunal aprecia del texto de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada (folio 46 del expediente), que claramente señala:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede por el incumplimiento del deber formal que establece el Artículo 145 Numeral 1 Literal A, Literal C, Numeral 2, Numeral 3 ejusdem (sic), a sancionar según lo previsto en el Artículo 101 Numeral 3 Aparte 2, Artículo 102, Numeral 2 Aparte 2, Artículo 107, a la contribuyente: INVERSIONES KAIANAK, C.A. (CASA URRUTIA), inscrita en el R.I.F. bajo el N° J003738034, domiciliada en: CALLE, MADRID CON MONTERREY, URBANIZACION LAS MERCEDES, MIRANDA, ESTADO MIRANDA, todo ello según lo evidenciado en la verificación realizada, por el (la) funcionario(a) LEONOR LISETTE ELIAZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N°10786918 adscrito(a) a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debidamente facultado(a) mediante autorización N° 132 de fecha 15/01/2007.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior, este Juzgador observa que en el caso de autos la División de Fiscalización cumplió con el procedimiento de verificación que instituye el Código Orgánico Tributario, específicamente, lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 172 con respecto a que debe existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria; situación que se demuestra del contenido del propio acto recurrido, del cual se aprecia que la funcionaria actuante se encontraba debidamente autorizada para el momento de efectuar la verificación. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia acerca de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

ii) En cuanto a la denuncia con respecto a la inmotivación de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2010-000043 dictada el 03 de febrero de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, es pertinente resaltar que, a la par, la recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto.

En lo referente a la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones, dejando sentado lo siguiente:

“En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar).
En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.” (Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

De conformidad con el criterio expuesto precedentemente, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurra en una errada apreciación de los hechos o del derecho. Sin embargo, existen casos en los cuales existe la posibilidad de alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados.

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Juzgador observa que, por una parte, la recurrente alega la inmotivación de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2010-000043 dictada el 03 de febrero de 2010, al no encuadrarse la argumentación expuesta en los elementos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción y en cuanto al vicio de falso supuesto, se refiere es a uno de los ilícitos formales que se le imputa mediante la Resolución de Imposición de Sanción número 132, de fecha 28 de febrero de 2008; motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso los argumentos en los cuales se sustenta la inmotivación del acto, no están relacionados con los alegados como errónea apreciación de los hechos, siendo posible en el presente caso invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto en virtud de la forma en que fueron alegados; por lo cual procede a analizar la delación invocada con respecto a la inmotivación del acto.

En cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:
“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.
En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa que la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2010-000043 dictada el 03 de febrero de 2010, se encuentra debidamente motivada, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se puedan precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la recurrente; la recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión de la Resolución impugnada, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

iii) y iv) Con relación a las denuncias acerca de la improcedencia de las multas impuestas, referentes a la obligación de emitir y exigir comprobantes y al vicio de falso supuesto, con respecto a que no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, la recurrente expresa que la Administración Tributaria no consignó las pruebas materiales relacionadas con el incumplimiento del deber formal a que se refiere y que en el expediente administrativo no constan tales incumplimientos.

Es pertinente destacar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, los cuales se presumen legítimos, correspondiendo en el presente caso a la recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al haberse verificado que la recurrente incumplió con los deberes formales tipificados en los numerales 3 del Artículo 101 y 2 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, así como en el Artículo 107 eiusdem, su conducta se subsume en el tipo establecido en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 102 del Código, y la hace merecedora de la sanción allí tipificada; en consecuencia, este Tribunal confirma las multas impuestas a la recurrente por la cantidad de NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (942,50 U.T.). Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KAIANAK, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/CRA/2010-000043 dictada el 03 de febrero de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% del monto de lo debatido por haber resultado totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2010-000259
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), bajo el número 020/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga