REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.010-5361.
RECURSO DE HECHO.
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.488.806.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano abogado GERARDO MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.401.898, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.341.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada, el presente Recurso de Hecho, en virtud del escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 2.010, por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO MORA FRANCO, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2.010, el cual expresa entre otras consideraciones lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, a través del abogado GERARDO MORA FRANCO. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se mantiene la vigencia de la Medida Cautelar innominada DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS EXISTENTES A FAVOR DEL INTERÉS SOCIAL Y COLECTIVO, decretada en fecha 22 de septiembre de 2010, a favor del ciudadano ANTONIO COVA PRESILLA actuando en nombre y representación de los ciudadanos RODRÍGUEZ DE GUARIMAN ZULEIMA y GUARIMAN LOPEZ MANUEL RAMON, sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO AREAS (5,75 Has)., ubicado en el asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacara, Sector Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha. Dicha medida se extiende a los productores colindantes afectados, por tratarse del cierre de una vía, de interés general y colectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…. (Omissis)…”.

III
CUESTIÓN PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, es una garantía auténtica de la apelación, permite al superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto, cuando un juzgado con categoría inferior niega un recurso de apelación, o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos.

Ahora bien, este juzgador considera necesario revisar si el presente recurso de hecho cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado pasa a establecer si la parte recurrente cumplió con sus obligaciones de acompañar a su recurso las copias certificadas necesarias para su procedencia o no.

En este sentido, la norma adjetiva no establece taxativamente cuáles son las actas conducentes que deben ser anexadas al mismo, sin embargo la jurisprudencia patria, ha establecido enfáticamente que no debe faltar las copias certificadas de la sentencia apelada, así como de la diligencia donde se apela y del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, además de verificar si éste fue presentado en la alzada dentro la oportunidad legal, y al respecto se observa lo siguiente:

La decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, cursa en copia certificada desde el folio 71 al folio 86 del presente expediente, por lo cual se declara satisfecho el primer supuesto para su admisibilidad.

Igualmente, cursa en autos copia certificada del escrito mediante el cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en fecha 15 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO MORA FRANCO, dentro del lapso legal previsto para ello, desde el folio 87 al folio 109 del presente expediente; por lo cual se considera satisfecho el segundo requisito.

En cuanto a la decisión a través de la cual el juzgado de primera instancia oye o niega la apelación ejercida por la parte recurrente, este sentenciador observa, que el elemento comprobatorio cursa en copia certificada desde el folio 48 al folio 66, y desde el folio 145 al folio 169 del presente expediente, en fecha de tres (3) de diciembre de 2.010, a través del cual declaró sin lugar la referida apelación, por considerar que la misma es improcedente, siendo satisfecho igualmente el tercer y último requisito procedimental para la admisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

Asimismo, en relación a la tempestividad del presente recurso, resulta importante destacar que en fecha 14 diciembre de 2.010, fue presentado por la parte recurrente, y consignado por ante la Secretaría de este Juzgado, como se evidencia en el vuelto del folio ocho (08) del presente expediente, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho para ello, tomando como base el cómputo de los días de despacho de esta alzada, de lo cual se evidencia que su presentación es tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derechos en los cuales fundamentará la presente decisión, a saber:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, y una vez establecido como fue la admisibilidad y tempestividad del presente recurso de hecho, seguidamente pasa este Juzgador a determinar la procedencia del mismo y en ese sentido observa lo siguiente:

En relación a la figura jurídica del recurso de hecho, nuestro Legislador Patrio en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“Sic… Omissis…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …Omissis…”

Del texto normativo en procedencia, este juzgador concluye que efectivamente admitida en un solo efecto la apelación o negada ésta, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto, vale decir, el que niega la apelación o la admite en un solo efecto por ante la Alzada competente, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al mismo, a cuyo fines el recurrente de hecho, deberá consignar por ante el superior competente, las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes, tal y como efectivamente consta en autos del presente expediente.

Ahora bien, se desprende del caso de marras, que la parte recurrente, argumenta en su escrito consignado por ante esta superioridad, en fecha 14 de diciembre de 2.010, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Sic…Omissis…EN CUANTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA parcialmente transcrita en el presente punto “9” la JUEZ HACIENDO UNA APLICACIÓN ILEGITIMA Y CONTRAIRA A DERECHO DEL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, INCURRIENDO EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, OBJETA MI ACTITUD AL APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE EL TRIBUNAL HA DICTADO EN EL NOVEDOSO PROCESO DE MEDIDA CAUTELAR, desaplicando el precepto contenido en el ARTÍCULO 228 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Llama poderosamente la atención el argumento que la JUEZ PRETENDE HACER VALER, DETERMINANDO QUE LA APELACIÓN NO SE PUEDE EJERCER SIN ANTES NO IMPUGNAR LA SENTENCIA OPONIENDOSE A LA MEDIDA EN EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Debe quedar claro, que el PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN ESTE CASO QUE HA SIDO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, LA DECICIÓN DICTADA EN ESTE CASO TIENE EL CARÁCTER DE UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA QUE PUEDE SER EJECUTADAFORZOSAMENTE y es en este momento que procedería la OPOSICIÓN POR PARTE DE LA PERSONA OBLIGADA A CUMPLIR CON LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL. En el mismo orden de ideas, el TRIBUNAL NO HA ORDENADO LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA NI FORZOSA DEL FALLO DICTADO Y POR LO TANTO NO ES POSIBLE EL EJERCICIO DE LA OPOSICIÓN DETERMINANDO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, mientras que la APELACIÓN ES UN RECURSO EJERCITABLE CONTRA TODA SENTENCIA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA QUE SE DICTE EN CUALQUIER PROCESO y que afecte incluso a TERCEROS NO INTERVINIENTES EN DICHO PROCESO y el ejercicio de este recurso NO TIENE PROHIBICIÓN EXPRESA EN LA LEY DE TIERRAS EN EL ESTADO Y GRADO EN QUE SE ENCONYTRABA (sic) EL PROCEDIENTO (sic) Y ADEMAS NO PROHIBE A LOS INTERESADOS AFECTADOS APELAR DE UNA DECISIÓN INTERLOCUTORIA tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. EL TRIBUNAL DICTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE EN ESTE CASO debió posteriormente ordenar su EJECUCIÓN VOLUNTARIA, EJECUCIÓN FORZOSA e INCIDENCIAS QUE OCURRAN EN LOS TRAMITES DE EJECUCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 230, 231 Y 232 en concordancia con lo previsto en el ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en el supuesto de que la PERSONA CONDENADA A CUMPLIR CON EL FALLO SE NEGARA A CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE, EL TRIBUNAL DEBERÁ PROCEDER A ORDENAR LA EJECUCIÓN FORZOSA Y EJERCIDA SU OPOSICIÓN, se aperturaza (sic) un lapso probatorio que culminará para que el TRIBUNAL PROCEDA A DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE EN ESTE CASO NO HA OCURRIDO. EL RECURSO DE APELACIÓN QUE DELCARADO SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, está dirigido NO SOLAMENTE CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA, SINO CONTRA LOS VICIOS DE LA ACCIÓN TUTELAR que surgen desde el mismo momento en que se ADMITE LA DEMANDA TAL COMO QUEDO DENUNCIADO EN EL ESCRITO DE APELACIÓN, y atendiendo al carácter de ORDEN PÚBLICO QUE TIENE LA APLICACIÓN DE TODAS LAS NORMAS PROCESALES. TAL APELACIÓN DEBERIA HABERSE OIDO EN AMBOS EFECTOS, atendiendo a que al PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que determina con meridiana claridad en la transcripción del mismo TEXTUALMENTE … (Omissis)…LA DECISION DICTADA POR LA SENTENCIADORA EN ESTE CASO, DONDE SE PRONUNCIÓ DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO ESTA PLAGADA DE FALSOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO RESULTANTE DE OMISIONES Y ARBITRARIEDADES QUE SE OBSERVAN DESDE EL INICIO DEL PROCESO QUE LO VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA, INCLUYENDO EL FALLO DICTADO.
CONCLUSION FINAL:
POR TODO LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, MUY RESPETUOSAMENTE PIDO A LA INSTANCIA SUPERIOR que de decidir del presente RECURSO DE HECHO, PRONUNCIARSE URGENTEMENTE SOBRE SU ADMISIÓN CON TODAS LAS FORMALIDADES Y NORMAS LEGALES PERTINENTES, ORDENANDO A LA AL (sic) JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA, ORIR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO A DOBLE EFECTO, por tratarse de OBJECIONES dirigidas contra una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUYA EJECUCIÓN ME CAUSARÍA UN GRAVE DAÑO IRREPARABLE EN CASO DE LLEVARSE A EFECTO LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO QUE SE DENUCIA (sic) PRODUCTO DE UN PROCESO VICIADO DE NULIDAD DESDE SU ADMISIÓN…Omissis…”(negritas de esta alzada)

En este sentido, y aplicando la norma in comento, se evidencia de autos que la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, vale decir, la decisión del Juzgado a-quo de fecha 03 de diciembre de 2.010, declaró en el particular primero sin lugar por improcedente la apelación de la parte recurrente, no encuadra dentro de los supuestos procesales establecidos previamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este juzgador que la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia primigenia, vale decir, el fallo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 22 de septiembre de 2.010, mediante la cual se decretó una Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos Existentes a Favor del Interés Social y Colectivo sobre un lote de mayor extensión ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacara, en el Sector Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene un procedimiento distinto al recurso ordinario de apelación, siendo que en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señala el procedimiento contra el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas de Protección; por cuanto la parte afectada sólo la puede ejercer oposición al decreto dentro de la oportunidad procesal correspondiente; y por cuanto se evidencia de autos que la parte recurrente dejó transcurrir la oportunidad procesal para oponerse a la medida antes indicada; y visto que la decisión objeto del presente recurso no es susceptible de apelación de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado; en consecuencia, este sentenciador considera que el presente recurso no se subsume dentro de los requisitos previsto en el artículo 305 eisdem; motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO, incoado por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Igualmente, este Juzgador insta a la Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que al momento de decidir alguna apelación debe indefectiblemente limitarse a resolver los fallos sometidos a su conocimiento, siempre y cuanto no asuma la competencia que la Ley especial le otorga a los Juzgados Superiores. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 14 de diciembre 2.010, presentado por la ciudadana CAROLINA DESPOT BONET, contra la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
VI
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Amazonas y Vargas como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMÍ BELLO.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMÍ BELLO.
EXP-2010-5361
HGB/CB/Jus.