REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8145

El 31 de mayo de 2007, los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALFREDO SALAS MIRELLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.334, 76.956 y 111.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES de CARVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.111, interpusieron por ante la Unidad Receptora de Documentos de los Juzgado Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-023/07 de fecha 12 de marzo de 2007, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció por efectos de distribución, se declaró incompetente y declino el conocimiento del mismo Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 92 que en fecha 23 de abril de 2008, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se instó a la parte actora a reformular su pretensión conforme al instrumento normativo que regula la jurisdicción Contencioso Administrativa. Efectuando dicha reformulación mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2009.

En fecha 28 de enero de 2009, se admitió la presente demanda de nulidad y se libraron las correspondientes notificaciones de ley.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2010, suscrita por la abogada LAURA PATRICIA PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada AURA RONDÓN GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de perención de la causa.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vigencia a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declarataria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 28 de enero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda y se libraron las correspondientes notificaciones, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (01) año y ocho (8) meses, y no correspondiéndole al Juez el acto procesal siguiente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal a solicitud de parte declarar la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALFREDO SALAS MIRELLES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL CRISTINA MARQUES de CARVALHO, todos suficientemente identificados en la parte motiva del fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-SEMAT-023/07 de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.


Exp. Nº 8145
HSL/jg.-