REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 8691
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.870.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, obrando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de obra contra las empresas PEMEGAS, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 1439 A e HISPANA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
Asignado por distribución el expediente a este Tribunal Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 48 del presente juicio, que en fecha 23 de julio de 2010 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual inicialmente observa:
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de contenido patrimonial, por incumplimiento de contrato de obra, incoada en fecha 21 de julio de 2010, por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las empresas PEMEGAS, S.A. e HISPANA DE SEGUROS, C.A.
Señala que en fecha 29 de diciembre de 2006, su representada y la empresa PEMEGAS, S.A., suscribieron un contrato de obra por la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BsF. 33.616.479,52), para la construcción de la Ciudad Educativa Bolivariana Simón Bolívar, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, acordándose dicho pago en dos partes, el cincuenta por ciento (50%) al comienzo y el otro cincuenta por ciento (50%) al finalizar la obra, siendo otorgado el primero de los mencionados anticipos.
Indica que para garantizar el anticipo señalado, la empresa demandada celebró contrato de fianza de anticipo con la aseguradora HISPANA DE SEGUROS, C.A., por la cantidad global del monto dado en anticipo. Igualmente la empresa demandada presentó fianza de fiel cumplimiento para responder a su representada sobre el cumplimiento del contrato de obra.
Finalmente solicitó el pago de ocho millones doscientos seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 8.206.962,31), por concepto de Fianza de Anticipo, el pago de un millón ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.168.442,94), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, que se paguen los intereses moratorios, se haga el calculo respectivo sobre la devaluación monetaria, se condene en costas y costos a las demandadas, por último estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 9.375.405,25).
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares (UT BsF. 65.00), al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, tenemos que el valor o cuantía de la demanda representa la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (144.237 U.T.).
En el mismo orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25.2 lo siguiente:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De lo anterior se concluye, visto que la demanda interpuesta representa la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (144.237 U.T.) y teniendo competencia por la cuantía los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo hasta por Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, la citada ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23.2, señala la competencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expresando textualmente lo siguiente:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Asimismo, el 29 de julio de 2010, fue promulgada la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en lo referente a las competencias de la Sala Político Administrativa, en su Titulo III, artículo 26.2, estableció lo siguiente:
“Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad”.
De conformidad con las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa tiene competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control decisorio, cuando la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de obra contra las empresas PEMEGAS, S.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., interpuesta por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por la cantidad de nueve millones trescientos setenta y cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.375.405,25), suma que es equivalente a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientas Treinta y Siete Unidades Tributarias (144.237 U.T.) tomando como referencia el valor de la Unidad Tributaria que para la fecha de interposición de la presente demanda era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), y visto el valor o cuantía de la demanda, este Tribunal se declara incompetente en la presente causa y declina el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: 1°) INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVÁEZ APONTE, obrando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las empresas PEMEGAS, S.A., e HISPANA DE SEGUROS, C.A., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo. 2°) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8691
HSL/jg.
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