REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8032


Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.891.509, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste del monto de la jubilación contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 82 del expediente, que en fecha 19 de octubre de 2007 se le dio entrada al mismo.

En fecha 24 de octubre de 2007, se ordena reformular el escrito de querella, lo cual se efectuó el 15 de noviembre de 2007. Admitiéndose el recurso en fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 28 de mayo de 2008, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la demanda alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 176 de fecha 12 de marzo de 2007, le otorgaron su jubilación de conformidad con el artículo 133 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, calculando inicialmente el monto de su pensión en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.846.221,50), estimación que posteriormente fue modificada en virtud de que la notifican el 17 de julio de 2007, a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.525.823,65), monto que excluye el bono de evaluación de desempeño, a pesar de ser un ingreso otorgado de manera regular, permanente y seguro por el Ministerio Público.

Que la actuación de la Administración lesiona sus derechos e intereses, cuando al momento del cálculo de la pensión de jubilación, excluyó indebidamente el pago del bono por méritos personales, denominado evaluación de desempeño.

Que se cálculo la pensión de jubilación sin incluir el bono de reconocimiento dado que sólo se tomó en cuenta el promedio del sueldo mensual que percibió en los últimos los doce (12) meses y el bono vacacional.

Que de haberse considerado el anterior concepto su pensión sería de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.423.448,05), cantidad ésta que no concuerda con el monto establecido por el Ministerio Público, cual fue la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CON SESENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 6.525.823,65), existiendo una diferencia mensual de bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 897.624,40).

Que desde el año 1996, el ciudadano Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones ha venido acordando el otorgamiento de un Bono Único de Evaluación de desempeño de manera regular, permanente, reiterada y segura, en forma anual, quedando sujeto su pago en cada caso a los estrictos resultados que haya obtenido el funcionario o empleado en su evaluación de desempeño, característica ésta -que en criterio del Ministerio Público- conlleva a que se le califique como una percepción de carácter accidental, ya que implica además una variación en el monto cancelado de acuerdo con el resultado de dicha evaluación, así como, el hecho de deben verificarse otros ponderables previstos en las denominadas Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, como serían el número e inasistencias durante el año (no más de noventa días hábiles), la consideración de las sanciones disciplinarias que pudieran serle impuestas durante el período de evaluación, entre otros.

Que en su caso lo percibió en forma regular y permanente, y que en el período de evaluación que antecedió a su jubilación, le fue cancelada la suma de DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.171.178,67) por concepto de la evaluación de desempeño con el resultado de sobresaliente, reteniéndole la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 338.358, 76) por Impuesto Sobre la Renta.

Que la interpretación restrictiva dada por el Ministerio Público, se aleja de la teoría o doctrina del conglobamiento o del conjunto, acogida tanto por la legislación como por la alta jurisprudencia y la mas calificada doctrina nacional, que aparece consagrada en los artículos 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que consiste en aplicar en forma unitaria y excluyente o exclusiva, el régimen mas favorable para los trabajadores, de entre dos o más que sobre un determinado asunto, derecho o beneficio laboral pudiere existir en el contexto del Derecho del Trabajo vigente en el país.

Que el artículo 139 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de jubilación, al promedio del sueldo mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la regularidad y permanencia, son las propiedades definidoras de esta modalidad salarial, y el Ministerio Público ha venido considerando al bono de evaluación de desempeño como una percepción accidental, por lo cual solicita a este tribunal se pronuncié con relación a si resulta procedente o no su inclusión en el cálculo del monto de la pensión de jubilación.

Que la jurisprudencia de los Tribunales Laborales en sus distintas instancias, ha establecido dentro de la categoría del salario el pago de las bonificaciones que con carácter regular y permanente que perciba el trabajador.

Que el concepto básico de "salario", es también "cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador a causa de su labor, pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario.

Que el calificativo que le diera el Ministerio Público al bono de evaluación, por estimarlo accidental resulta a todas luces, improcedente y contrario a la Ley en virtud de la salarización de los bonos, declarada por el Legislador a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que el Ministerio Público siempre le retuvo el Impuesto sobre la Renta, siendo incuestionable además, que el órgano querellado lo estimó como parte del salario a tal fin, por lo que es grosero, que al momento del cálculo de su pensión de jubilación proceda a plantearse toda una serie de consideraciones con relación a las características de dicho pago "accidental", cuando tal eventualidad en su caso no existe, ya que dentro del lapso de los doce meses anteriores a su jubilación, le fue cancelado el bono de evaluación con la correspondiente deducción del Impuesto sobre la Renta, lo que demuestra sin lugar a dudas que el mismo forma parte de su paquete anual y que lo percibió como salario integral, y que la afirmada accidentalidad no la hay, porque el Ministerio Público, ha venido cancelando de manera regular, permanente y segura.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita se condene al Ministerio Público, al pago de la suma. que le adeuda por este concepto, en virtud de la diferencia que existe en el cálculo de su pensión, por la exclusión del bono en comento, lo que sin duda constituye un desmejoramiento en el tratamiento económico de los pagos procedentes a la terminación de su relación de trabajo y la desnaturalización de la intención que animó al legislador de extender la aplicación al salario normal del cálculo de nuevos conceptos, vale decir, derechos y beneficios diferentes a los que se perciben a la terminación de la relación laboral.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio Público violenta lo establecido en los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan las reglas para determinar, tanto el porcentaje, como el monto de la asignación mensual, tomando en cuenta el promedio del sueldo de los últimos doce (12) meses, así como, las otras remuneraciones derivadas, generadas de manera regular y permanente.

Que la resolución impugnada es nula, por violentar lo dispuesto en los artículos 80, 86 y 87, de la Carta Magna, referidos al derecho a la seguridad social, así como, a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, consagrados en los numerales 1 y 2, del artículo 89 eiusdem, incurriendo con ello en el supuesto previsto en el numeral 4 de la citada norma, y que dicha Resolución se encuentran viciada en su legalidad, al haber excluido el órgano querellado para el cómputo de su jubilación, el monto correspondiente a la bonificación de evaluación del Desempeño Laboral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.245, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público negó, rechazó y contradijo en todas sus partes las pretensiones expuestas por la actora, en los términos siguientes:

Que el bono único de reconocimiento por méritos individuales, se encuentra previsto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que para el Fiscal General es potestativo otorgarlo y su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario evaluado. Que atiende a las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, que a los efectos dicte el Fiscal General.

Que el referido bono constituye una percepción de carácter accidental, contingente y no esencial. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Estatuto del Ministerio Público en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el bono reclamado no tiene característica de permanencia y regularidad de toda percepción de carácter salarial, para ser incluido en el cálculo de la jubilación.

Que no es errada la interpretación que ha venido dando el Ministerio Público a la referida bonificación, como un percepción de carácter accidental, por cuanto el propio artículo 88 del Estatuto del Ministerio Público, se desprenden las notas características del mencionado bono que sin lugar a dudas, la enmarcan en una remuneración accidental que perciben los funcionarios, empleados, fiscales, adscritos al órgano que representa.

Por último señala que cualquier ingreso aun con carácter accidental debe el patrono efectuar la retención del impuesto sobre la renta correspondiente.

Finalmente solicita se declare sin lugar la pretensión de la actora.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la querellante y el Ministerio Público; por tener éste último su sede principal en la ciudad de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la recurrente se recalcule el monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada mediante Resolución Nº 176 notificada el 17 de julio de 2007, incluyendo para su calculo el bono de evaluación de desempeño por considerar que el mismo lo percibió de manera regular y permanente.

Al efecto debe señalarse que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en torno a la procedencia o no del reconocimiento del bono por evaluación de desempeño que otorga el Fiscal General de la República a los funcionarios que laboran en el Ministerio Público. Así, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, recaída en el recurso interpuesto por la ciudadana MÁXIMA COROMOTO GLOOD ARISTIGUETA contra el MINISTERIO PÚBLICO, dejó sentado claramente que:

“(…) se observa que el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que:
“El Fiscal General del la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del sistema de Evaluación de Desempeño, a que se refieren los artículos precedentes”
Como se puede apreciar de la norma transcrita, contrario a las pretensiones del recurrente y lo sentenciado por el a quo, el referido bono tiene las siguientes características: 1) Es un bono único que queda a potestad del Fiscal General de la República otorgarlo o no, 2) El monto es variable ya que dependerá del resultado o desempeño del fiscal, funcionario o empleado, 3) se rige por las Normas que para tal fin han sido establecidas.
Del estudio concatenado efectuado a las disposiciones anteriores se desprende que con relación al “Bono por Evaluación de Desempeño”, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, constituye un reconocimiento a los meritos individuales demostrado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; el cual siguiendo la línea interpretativa ut supra esbozada del artículo 139 del mismo Estatuto en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea incluida en el cálculo de la jubilación de que se trate, debe haber sido pagado al funcionario de forma regular y permanente.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para que dicho Bono de Evaluación sea encuadrado como un concepto de servicio eficiente debe encajar dentro de los presupuestos establecidos por este Órgano Colegiado en sentencia Número 2010-932, de fecha 14 de julio de 2010, donde se indicó:
“[…] resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: “Carmen Josefina González vs SENIAT”)”. (Paréntesis de la Sentencia y Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por esta Corte, el cual señala la obligatoriedad de que dicha remuneración sea pagada en forma mensual, regular o permanente, el llamado Bono de Evaluación no puede considerarse como un bono por servicio eficiente.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto debe esta Corte concluir forzosamente que el Bono de Evaluación por ser una bonificación dada eventualmente una vez al año y no tener el carácter permanente y regular establecido en la norma, además de quedar a potestad del Fiscal General de la República y en base a la evaluación del rendimiento de los funcionarios, otorgar o no tal remuneración, dicho bono no ha debido ser considerado dentro de los conceptos que sirven para determinar la base para calcular el monto de la pensión de jubilación, aunado a que el mismo no forma parte del salario normal. Así se decide.” (destacado de este Juzgado Superior)

Atendiendo el criterio expresado por la Alzada de este Órgano jurisdiccional se constata de las actas que conforman el expediente judicial que cursa al folio 56 recibo de pago de la recurrente, correspondientes al bono de evaluación recibido durante el año 2006, el cual le fue cancelado por una sola vez, en el mes de agosto de ese año; evidenciándose que se trata de un pago eventual, que no comporta las características de regularidad y permanencia que permite identificar un ingreso como parte integrante del sueldo mensual; tal como lo exige el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por el contrario constituye como lo indicó la sentencia citada en una percepción de carácter accidental y un reconocimiento o gratificación de carácter discrecional por parte de la máxima autoridad del órgano querellado que no puede considerarse como parte integrante del sueldo que servirá de base para el cálculo del monto de la jubilación; en consecuencia, se niega su inclusión como parte integrante del sueldo base del cálculo para determinar el monto de la jubilación. Así se decide

Vista la declaratoria anterior, y dado que no se denunciaron otros vicios que impliquen la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 176 de fecha 12 de marzo de 2007, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por reajuste del monto de la jubilación interpuesto por la abogada ALICIA JIMENEZ DE MEZA, actuando en su propio nombre y representación, identificada plenamente en el encabezamiento del presente fallo, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZw

EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS RAFAEL ESCALONA


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

JESÚS RAFAEL ESCALONA

Exp. 8032
HLSL/ycp