REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).


Exp. No. 006781.


Vista las precedentes actuaciones, se observa:

Que en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió mediante distribución la querella interpuesta por el abogado en ejercicio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.605, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.425.335, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0120 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ordenó requerir al Director Ejecutivo de la Magistratura, el expediente administrativo del ciudadano ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA MORA, y a tal efecto se libró Oficio No. 10/1190, el cual el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y sellado en fecha 07 de diciembre de 2010, folios 23 y 24.

Que el Órgano querellado en fecha 09 de diciembre de 2010, consignó copia certificada del citado expediente administrativo y en la misma fecha se ordenó agregarlo a los autos, lo cual se cumplió.

Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se admitió la querella interpuesta y en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante Oficios.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 36 y 37 del presente expediente, el querellante se dió por notificado del acto de remoción y retiro en fecha 25 de mayo de 2010.

Siendo ello así, y dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para intentar válidamente la querella es de tres (03) meses, a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él o desde el día que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, tenemos que desde el 25 de mayo de 2010 (fecha en que se dió por notificado el actor) hasta el 08 de octubre del 2010, (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente querella, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así se decide.

En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha (17) de enero de dos mil once (2011), y sus posteriores actuaciones.

Remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LA SECRETARIA,


ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL




Exp. No. 006781
Belitza.