REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA YALLMERY ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.738 y visto igualmente, el escrito de oposición presentado por la representación del ente querellado a las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellante, al respecto se observa:

La oposición efectuada a las documentales consistentes en la constancia de examen, de fecha 11 de mayo de 1992, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano; tres (03) recibos de pagos promovidos en el punto 2; diez (10) planillas de nóminas del Ministerio de Desarrollo Urbano y la documental contentiva del contrato de trabajo que mantuvo la querellante con el ente querellado desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008, se basa en la impertinencia, ya que las mismas no son idóneas para demostrar su condición de funcionario público, este Tribunal desecha dicha oposición, por cuanto corresponde en la definitiva su apreciación, ya que la presente controversia trata de la revocatoria de nombramiento de la querellante del cargo de Abogado I, que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, denunciándose que dicho acto fue dictado estando de reposo médico, en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ilegales, impertinentes e inconducentes, y así se decide.

En relación con la prueba documental identificada como “Justificativo”, este Tribunal desecha dicha oposición, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma debió ser impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, por haber sido producida junto con el escrito libelar, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente, y así se decide.

Con respecto a la oposición de las documentales identificadas como reposos médicos, informes médicos y copias emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por ser manifiestamente impertinentes, este Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, en el sentido de que la querella trata de la revocatoria del nombramiento de la querellante, en situación de reposo médico por accidente laboral según lo afirma la misma, se encuentra relacionado con los hechos denunciados, por tanto, se desecha la oposición en referencia, y se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente, y así se decide.

Por último, en cuanto a la oposición de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: HELAYNE JUDITH HERNÁNDEZ SALGADO vs. FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por no ser el derecho objeto de prueba, no lo es tampoco objeto de oposición, y así se declara.

En relación con las pruebas promovidas en el CAPÍTULO l, por la representación de la parte querellada, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes.

Asimismo, en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales promovidos en el CAPÍTULO ll, del referido escrito de promoción de pruebas, se tiene como anteriormente quedó expuesto, que el derecho no es objeto de promoción de pruebas, si no los hechos, por tanto, no se admite dicha promoción. Así se declara.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


Exp. No. 006738
Jorge