REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GILBERTO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ARGENIS LANDAETA LIENDO, JOSÉ LUIS CASTILLO ALVAREZ y DAVID ARSENIO ZAMBRANO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.274.638, 6.453.765 y 17.369.386, respectivamente, así como el escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte actora, presentada por la abogada GINGER MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.814, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda y, visto igualmente el escrito de oposición al escrito de oposición presentado por la apoderada del ente querellado promovido por el abogado GILBERTO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, aduciendo que el citado escrito promovido por la representación del Municipio Sucre es incongruente en razón de oponerse únicamente a las pruebas documentales no certificadas que acompañaron el escrito de sus representados, además de desechar la oposición a los testigos promovidos por esa representación, en virtud de que no se expresa el domicilio procesal de los testigos a evacuar, solicitando a su vez, que este Tribunal se sirva declarar la inadmisibilidad del mismo, se observa:

Consta al presente expediente desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio doscientos setenta y seis (276) el escrito de pruebas promovido por la parte actora, estructurado de la forma siguiente:

1. Escrito de Pruebas - desde el folio No. 45 hasta el 81. (ambos inclusive)
2. Anexos que acompañan al Escrito de Pruebas, marcados del No. 1 al 197, respectivamente – desde el folio 82 hasta el 276 (ambos inclusive).

Ahora bien, plantea la apoderada judicial del ente querellado, que se opone a las documentales promovidas por la parte actora con excepción a las contenidas en los anexos marcados del No. 1 al 197, respectivamente, siendo éstas las únicas documentales promovidas por ella; precisado lo anterior, resulta conveniente resaltar que la opositora en resumen se opone al escrito de promoción de pruebas, y como quiera que dentro de la citada promoción se encuentran copias simples relacionadas con el expediente administrativo, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la adversaria en el presente proceso debió impugnarlas dentro de los cinco (05) días siguientes, motivo por el cual este Tribunal niega la oposición en referencia, además que la misma no se fundamenta en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la misma, y así se decide.

Con respecto a la oposición planteada por la apoderada del ente querellado, a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, en virtud que no se indicó el domicilio procesal de los testigos a evacuar, el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.”


Como puede observarse de la norma antes transcrita, no es requisito señalar el domicilio de los testigos a evacuar, por cuanto es responsabilidad de la parte que los promueva, presentarlos por ante el Juzgado, dentro del lapso legal correspondiente, de ello es forzoso desechar la oposición en referencia y, así se decide.

Decidido lo anterior, se admiten las pruebas promovidas en los puntos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, del escrito de pruebas presentado por el abogado GILBERTO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ARGENIS LANDAETA LIENDO, JOSÉ LUIS CASTILLO ALVAREZ y DAVID ARSENIO ZAMBRANO PINTO, ya identificados, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del mérito favorable de los autos promovido en los puntos 1, 2, y 3, por cuanto los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a las documentales promovidas en los puntos 4 y 38, por estar agregadas al presente expediente, se deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas por constituir el mérito favorable de los autos, conforme fue expuesto anteriormente.

A los fines de la evacuación de la prueba de testimoniales promovida en el punto 48 del citado escrito de pruebas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuida, ordenándose librarle Oficio y Despacho, al cual se anexará copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto. Comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá ser subcomisionarla bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio. (Negrillas del Tribunal).
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,



Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,



Exp. No. 006789
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