LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 006623
En fecha 4 de marzo de 2010, el ciudadano JESÚS OSWALDO HERNÁNDEZ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.867.662, asistido por la abogada en ejercicio BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.689, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto contenido en la Resolución N° 391 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su Remoción y Retiro del cargo de Técnico III, adscrita a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal del mencionado organismo.
Por la parte querellada actuó el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLEN DIEPPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.829.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.214, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que en fecha 18 de diciembre de 2009, fue notificado mediante Oficio N° 0484 del 18 de diciembre de 2009, del contenido de la Resolución N° 391 de igual fecha, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, resolvió su remoción y retiro del cargo de Técnico III que desempeñaba en dicho organismo.
Que al analizar el contenido de los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que se le otorga a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la facultad de decidir sobre el manejo administrativo y operativo de su personal, ingresos y egresos de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Que del contenido de la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se autorizó a la Comisión Judicial a suspender con o sin goce de sueldo a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional, encargando a la misma Comisión Judicial la ejecución de dicha Resolución y estableciendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a instrucciones de dicha Comisión Judicial, por lo que el órgano facultado para dictar el acto de remoción y retiro impugnado es la Comisión Judicial.
Que del texto del acto sancionatorio no se infiere que se le haya sometido a evaluación institucional de conformidad con la Resolución N° 2009-0008, aún cuando se invoca dicha normativa como fundamento del acto, por lo que mal pudo sancionársele sin cumplir el requisito de la evaluación, concluyendo que el acto impugnado fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que todo proceso de reestructuración conlleva una reducción de personal que debe obedecer a unas fases procedimentales a los fines de garantizar los derechos de los funcionarios públicos, como es nombrar una Comisión que elabore un informe Técnico Financiero que determine si es necesaria la supresión de un cargo o no, determinando las categorías de cargo a eliminar y cuales no, expresando motivadamente dicha selección.
Que el cargo de Técnico III que ejercía, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal del organismo querellado, aún permanece en el organigrama de la Institución, lo cual a su decir, demuestra que en su caso no se dio cumplimiento a los procedimientos previos para aplicar el proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en su contra, violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es obligatoria la ejecución del informe técnico y la aprobación de la reducción de personal en Consejo de Ministros, y que en el presente caso la aprobación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, que es el órgano de adscripción de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Comisión Judicial, como órgano encargado de la ejecución del proceso de reestructuración, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución N°2009-0008 del 18 de marzo de 2009, debe someter a la aprobación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el informe técnico, la reducción de personal, el Registro de Información de Cargos o el informe motivado dirigido a individualizar el cargo que ostentaba de Técnico III, de forma de justificar por qué es objeto de reestructuración ese cargo y no otro, señalando que al no existir dichas fases procedimentales para fundamentar dicha reducción se incurrió en el vicio de falso supuesto, resultando nulo el acto de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto mediante el cual se le remueve y retira al mismo tiempo se encuentra viciado de nulidad absoluta al obviar el órgano el derecho al mes de disponibilidad para su reubicación, desconociendo así su condición de funcionario de carrera y violentado su derecho a la estabilidad.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la querella interpuesta y se declare la nulidad del apto impugnado, así como que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación al cargo de Técnico III que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración y se le paguen los salarios dejados de percibir desde su remoción, con todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad correspondiente, la representación del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:
Como punto previo, opuso la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el querellante interpuso recurso de reconsideración contra el acto recurrido en fecha 11 de enero de 2010, y desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la presente querella no habían transcurrido los noventa (90) días hábiles que estipula el referido artículo 92, por lo que no había operado el silencio administrativo negativo que permitiera el ejercicio del recurso funcionarial una vez agotada la vía administrativa.
Que en relación con el vicio de incompetencia, señala que en acatamiento a la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 del 2 de abril de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Máximo Tribunal, se encuentra facultado para ejercer la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial y encargada de la ejecución de dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura está expresamente facultado para decidir sobre le ingreso y remoción del personal que labora en el organismo y realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante Resolución, como la reestructuración integral en la cual se fundamentó el acto impugnado.
Que en referencia a que el querellante no fue sometido a evaluación institucional señalada en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, señala que los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores, por lo cual la reestructuración discutida por el querellante debe ser entendida en un contexto amplio.
Que el acto administrativo impugnado no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la remoción y retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, en consonancia con el espíritu, propósito y razón de la Resolución antes comentada y la Constitución vigente.
Que el acto impugnado no viola su derecho a la estabilidad, señalando que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagran de manera expresa que la condición de funcionario de carrera se obtendrá una vez ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, y que de las actas que rielan al expediente se observa que el querellante ingresó al Poder Judicial en fecha 27 de septiembre de 2002, en el cargo de Auxiliar Administrativo I, y que dicho ingreso obedeció a la potestad atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura, sin verificarse el cumplimiento de la formalidad del concurso público, lo que lleva a concluir que el referido ciudadano no ostentaba la condición de funcionario de carrera y en consecuencia podía ser retirado del organismo, por carecer de la estabilidad alegada.
En cuanto a los pedimentos pecuniarios formulados, señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia contencioso administrativa en establecer que la situación jurídica infringida al funcionario indebidamente removido, se resarce con el pago de los sueldos dejados de percibir y de aquellos beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El presente caso versa sobre la remoción y retiro del querellante del cargo de Técnico III que venía desempeñando en el órgano querellado, acto que señala se dictó con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción realizada por el organismo en la Resolución N° 226 de fecha 04 de junio de 2009.
En primer lugar, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la parte querellada expuesto en su punto previo, referido a la inadmisibilidad del recurso por no haber vencido el plazo de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura. Al respecto se señala:
El presente recurso se interpone con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta la normativa aplicable a la presente causa por razón de la especialidad y que en su artículo 92 señala lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgásmica de Procedimientos Administrativos.” (subrayado de este Juzgado)
A este respecto, debe precisar este Juzgado que, aún cuando el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del poder judicial en materia contencioso funcionarial, en lo referido a los derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público entre los funcionarios judiciales y sus órganos de adscripción, dicha exclusión no se puede considerar extendida a las normas adjetivas establecidas en dicha Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las mismas son de aplicación supletoria en el contencioso funcionarial.
Por ello, en la función nomofiláctica a la cual está obligado este órgano jurisdiccional, es decir, a la interpretación única y verdadera de la norma, debe colegirse de la misma que la intención del legislador fue el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones con base en la referida Ley, tal como se evidencia de la lectura concatenada del artículo 92 y del artículo 94, el cual establece un lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones de contenido funcionarial.
Asimismo, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en referencia a la caducidad, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad que ésta es de orden público, señalando:
“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo, y en referencia a la materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03 de octubre de 2006, (caso Héctor Ramón Camacho), estableció:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
(Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 ejusdem.
En virtud de ello, en criterio de este Juzgado el considerar inadmisible la querella ejercida con base en los argumentos expuestos por la representación del órgano querellado, siendo que la interposición de la misma se encuentra claramente sujeta a un lapso de caducidad, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, además de desvirtuar la función del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 del Texto Constitucional, por cuanto se impondría la carga al administrado de esperar la respuesta del órgano al recurso de reconsideración interpuesto, respuesta cuyo lapso de noventa (90) días hábiles contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos excedería sobradamente el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo no se vería suspendido de ninguna forma y conllevaría a la pérdida del derecho en caso de no haberse interpuesto la querella tempestivamente, razón por la que se desestima el alegato de inadmisibilidad. Así se declara.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y tal efecto se señala:
Observa este Juzgado que el núcleo de la presente controversia lo constituye la solicitud de reincorporación del querellante con motivo del presuntamente ilegal retiro del cargo de Técnico III, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en que el acto impugnado fue dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para retirar al personal como consecuencia de un proceso de reestructuración y reducción de personal, señalando que dicho acto resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se observa que del contenido de la Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se facultó a la Comisión Judicial para proceder a suspender con o sin goce de sueldo a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional ejecutada con motivo de la reestructuración que se ordenó ejecutar en el poder judicial, estableciendo además que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a instrucciones de dicha Comisión Judicial. Sin embargo, de la misma Resolución N° 2009-0008 del 18 de marzo de 2009, se desprende que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano desconcentrado del Máximo Tribunal, ciertamente tiene entre las facultades que le fueron atribuidas la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numerales 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, y siendo ello así, es el Director Ejecutivo de la Magistratura el funcionario facultado para decidir sobre el ingreso y remoción del personal que labora en el organismo y realizar las demás tareas que le sean asignadas mediante Resolución, razón por la que debe desestimarse el alegato de incompetencia expuesto por la parte querellante. Así se declara.
En referencia al alegato de que no se le haya sometido a evaluación institucional de conformidad con la Resolución N° 2009-0008, aún cuando se invoca dicha normativa como fundamento del acto, y que no puede sancionársele sin cumplir el requisito de la evaluación, en virtud de que todo proceso de reestructuración conlleva una reducción de personal que debe obedecer a unas fases procedimentales a los fines de garantizar los derechos de los funcionarios públicos, lo cual aduce que no se cumplió en su caso, viciando de nulidad el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala:
El retiro de los funcionarios públicos como consecuencia de los procesos de reorganización administrativa que ejecuten los órganos a los cuales se encuentran adscritos, es un proceso administrativo de carácter excepcional, ello en virtud de que altera la estabilidad de los funcionarios de carrera. Por tanto. Resulta necesario determinar si el procedimiento de reorganización administrativa ejecutado por el órgano querellado cumplió con todo el procedimiento que regula la materia, y es con base en ello, que se determinará si el retiro del querellante se realizó en apego a la normativa correspondiente.
En el presente caso de autos, observa este órgano jurisdiccional, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, que acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial , y en este sentido observa que rielan al expediente, entre otras, las siguientes documentales: a) Resolución N° 391 del 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se removió y retiro al querellante del cargo de Técnico III que desempeñaba en el órgano querellado (folio 17); b) Copia certificada del Movimiento de Personal N° 2010-10540, categoría empleado, en el que se evidencia el ascenso del querellante del cargo de Técnico II al cargo de Técnico III del cual fue removido y retirado (folio 47) ; c) Punto de Cuenta N° 2009-DGRH-2612, mediante la cual se participa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la remoción y retiro del ciudadano querellante (folio 56); d) Documento suscrito por el ciudadano querellante y por la Jefa de División de Jubilaciones y Pensiones en el que se refieren las funciones del cargo de Técnico II (folio 57); e) Certificación de Cargos, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, en la que se certifican los cargos ejercidos por el querellante desde el 30 de septiembre de 1997 al 30 de mayo de 2007, fecha de su emisión (folio 65); f) Evaluación de desempeño del querellante correspondiente al año 2006 (folios 65 al 73); Memorándum N° 1198, fechado el 8 de octubre de 2002 y dirigido a la Dirección de Servicios al Personal, en el cual se le participa el nombramiento, entre otros, del ciudadano querellante (folio 82).
Ahora, vistas las documentales antes señaladas, así como del análisis de los alegatos y de las pruebas traídas al proceso, evidencia este órgano jurisdiccional que no constan a los autos elementos que permitan afirmar que el retiro del querellante obedeció al proceso de reestructuración integral que ejecutaba el organismo, y tampoco se observa que haya sido aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, o que se acordara un procedimiento para proceder a la reducción de personal, en la cual se fundamentara la decisión de proceder al retiro del hoy querellante, en virtud de lo cual este órgano jurisdiccional considera que el proceso de reorganización no se cumplió de conformidad con la normativa que la regula, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS OSWALDO HERNÁNDEZ ECHENIQUE, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, también identificada contra el acto contenido en la Resolución N° 391, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su Remoción y Retiro del cargo de Técnico III, adscrito a la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal del mencionado organismo. En consecuencia:
Primero: se declara NULO el acto contenido en la Resolución N° 391, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JESÚS OSWALDO HERNÁNDEZ ECHENIQUE al cargo de Técnico III que desempeñaba en la División de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos.
Tercero: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que haya experimentado el mismo y tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la remoción y su reincorporación para los cómputos de los demás beneficios derivados de la relación de empleo público, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 006623
FMM/drp.-
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