LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 006409

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano SANCHO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.434.976, interpuso querella por Calificación de Despido ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA; con motivo de su despido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de su comparecencia. Asimismo ordenó librar Oficio al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con el objeto de que tuviera conocimiento de la presente querella.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos del pronunciamiento acordado sobre la incompetencia por la materia alegada por la parte querellada, pasó a pronunciarse declarando su Incompetencia, basándose para ello en el carácter de funcionario público que poseía el actor por tener una relación laboral con el Ministerio incoado, en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitió mediante Oficio el expediente judicial y los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), vencido el lapso de allanamiento para que las partes ejercieran los recursos contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró la incompetencia para conocer de la presente causa; el Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión mediante Oficio del expediente judicial y los medios probatorios promovidos por las partes; remisión que se efectuó en la misma fecha bajo Oficio Nro. 21090/09 y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente proveniente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordenó remitir el mismo a los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Remisión que se efectuó en la misma fecha bajo Oficio Nro. 22750/09 y se recibió por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve, se recibió mediante distribución por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, la presente querella por Calificación de Despido, del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Distribuidora.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) se llevó a cabo la admisión de las pruebas promovidas por parte del ente recurrente, y se dejó constancia respecto al principio de la comunidad de la prueba, que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En relación con las documentales promovidas; se determinó que las mismas constituyen mérito favorable, y en consecuencia no son objeto de promoción. En conformidad con los criterios jurisprudenciales, se señaló que en nuestro sistema jurídico el objeto de las pruebas son los hechos no el derecho, no obstante, ello no impide que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano Sancho Ramón Sánchez, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Cultura para prestar servicios laborales en el cargo de Especialista en Gestión Cultural devengando un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.886,80), relación laboral que culminó el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante despido injustificado, notificado en la misma fecha, según consta en comunicación expedida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Cultura.

Que el Ministerio, a través de la comunicación recurrida alegó que:

“según consta de punto de cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Cultura Nº 4 de fecha 03/03/2008, y conforme al literal g) del parágrafo 2 del artículo 51 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38224 de fecha 08 de julio de 2005, he decidido la remoción de usted, en el cargo de especialista en Gestión Cultural de la Dirección Estadal del Gabinete Estadal Caracas-Miranda adscrito al Despacho del Ministro, que hasta hoy venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, la referida Remoción tiene efecto a partir de la fecha de su notificación”. (Negrita del original.)

Que se recurre el Acto objeto de litigio por inmotivación de los hechos y causas por las cuales se procede a la remoción, con una indeterminada indicación de que el cargo que venía ejerciendo es de Confianza, y por esta razón se le aplica lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin hacer “mención expresa de cual de los supuestos previstos o señalados en dicho artículo le es aplicado”.

En razón con lo expuesto anteriormente, la representación de la parte actora tiene en consideración que todo Acto Administrativo debe encontrarse fundamentado en razones de hechos y de derechos que justifiquen su promulgación, “por tanto es nulo de nulidad absoluta”. Por esta justificación, al señalar la Administración que el cargo que desempeñaba el Trabajador era de confianza y de confidencialidad, ésta también debió indicar las funciones que desempeñaba, o los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 y 18, de manera que constituyera las razones por las cuales considera que se encuentra enmarcado dentro de esta categoría; para que una vez esclarecidas las razones de hecho y de derecho, el Trabajador tuviera la oportunidad de desvirtuar por medio de los alegatos y pruebas que considerara las bases de su remoción, pero como es evidente; la Administración no expresó los motivos con claridad, y como consecuencia de ello, el trabajador quedó en total indefensión.

Que el acto recurrido es nulo de Nulidad Absoluta, tal como lo indica el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Carta Magna, al observar que los Actos Administrativos que menoscaben derechos, como en este caso, el Derecho al Trabajo serán nulos, por estimarse este derecho de carácter subjetivo y en consecuencia le asisten al Trabajador. Además que el cargo que ejerció el Trabajador en el cumplimiento de sus funciones, denominado Especialista en Gestión Cultural, nunca fue catalogado de libre nombramiento y remoción ni de confianza, tal como lo indica la Administración en la comunicación objeto de litigio, incurriendo en inobservancia del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de considerarse como tal, debe interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta que la regla en materia de función pública es de ‘carrera’.

Que por estar desprovista de motivación la comunicación recurrida efectuada por parte de la Administración, al no fundamentar el alegato que señala el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo que ejercía el Trabajador dentro del Ministerio, es anulable “al erradamente entender que el cargo que ha ejercido califica como cargo de confianza, aplica la norma jurídica al interpretarla falsamente”; cuando este cargo no cumple los requisitos fijados para ser enmarcado de tal naturaleza, puesto que estos se verifican “en consideración de su ubicación dentro de la estructura organizativa del órgano o ente”. Y los cargos de confianza resultan del “efectivo ejercicio de funciones que pudieran ser consideradas como tal.”

Por consiguiente, en vista que el Ministerio asentó su decisión con escasez de motivación, solicita a este Órgano Jurisdiccional declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por Ministerio del Poder Popular para la Cultura, contenido en Comunicación emitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), que declaró la remoción del ciudadano Sancho Ramón Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.434.976, y por lo tanto se declare Nulo de nulidad absoluta el Acto recurrido. Igualmente solicita a este Juzgado ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, con el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su total y activa reincorporación, con las variaciones que haya experimentado, asimismo el reconocimiento del tiempo transcurrido a los fines del cómputo de su antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y utilidades pertinentes.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido al vicio de inmotivación, con base en el argumento de que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Confianza, sino que el acto debe referir las funciones en las cuales se basa dicha calificación por parte del organismo y demostrar objetivamente tal condición. Al efecto se señala:

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en la que se expresa que el vicio de inmotivación se materializa cuando:

(…) no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (…) La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

Siendo ello así, aun cuando el Acto Administrativo describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del expediente administrativo se desprenden claramente los motivos del acto, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se removió al querellante del cargo ejercido expresa sucintamente la base legal, el querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto, esto es, la condición de funcionario de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción con base en la jerarquía del cargo Especialista en Gestión Cultural dentro del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de allí que resulta infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora señala que el cargo ejercido por el Trabajador, denominado Especialista en Gestión Cultural, “nunca fue catalogado de libre nombramiento y remoción ni de confianza” (Fin de la cita textual. Negritas del Tribunal.); cabe traer a colación que en la Comunicación incoada, el Ministerio construye el argumento para enmarcar el cargo antes mencionado dentro de la naturaleza de Cargo de Confianza, cuando indica para esto el Punto de Cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Cultura contenido bajo el Nro. 04 de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) que riela al folio Nro. 06 del expediente administrativo, donde se observa que la Directora (E) General de Recursos Humanos sometió a aprobación por parte del Ministro, tal como se lee en el asunto el “Nombramiento Cargo de Confianza” del Trabajador en el cargo antes mencionado, adscrito al Despacho del Ministro; observándose del referido Punto, que efectivamente el mismo fue aprobado. En consecuencia, el Trabajador desde el mismo momento de la aprobación del Cargo de Confianza, se le acreditó el carácter de libre nombramiento y remoción.

De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la naturaleza de los cargos de la Administración Pública es de carrera administrativa, contemplando como excepción a este principio los que específicamente menciona. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 de la Constitución señala que mediante ley se establecerá el Estatuto de la Función Pública, que regulará lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

Siendo ello así, debe señalarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, del 6 de septiembre de 2002, señala en su artículo 21 los parámetros de calificación de los cargos que se consideran de Confianza, haciendo referencia a las funciones que deben ejecutar y entre las que se mencionan seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, fronteras y sin perjuicio de lo establecido en la ley, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública.

En relación con lo que antecede, se hace referencia a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual reza:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes…(omissis)… (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, es incuestionable para este Órgano Jurisdiccional, en observancia de que el cargo ejercido por la parte querellante se encuentra adscrito al Despacho del Ministro, que el mismo se ubica dentro de la categoría de Cargo de Confianza, siendo natural de esta categoría el carácter de libre nombramiento y remoción.

Aunado a esto, se contempla de acuerdo con los Comprobantes de Pago que cursan a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, que constatan los pagos hechos al querellante en el cumplimiento de sus funciones por el cargo alusivo, que los mismos se denominan “Nómina de Personal de Confianza” correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año dos mil ocho (2008); por lo tanto, queda reflejado para este Juzgado, que el mismo si fue catalogado como Cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, desde el comienzo del ejercicio de las funciones.

Asimismo, para mayor esclarecimiento del objeto de litigio, es menester para este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo previsto en el artículo 74 parágrafo segundo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008); publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.037, el cual establece:

Artículo 74. Son cargos de libre nombramiento y remoción del Ministerio del Poder Popular para la Cultura:
1. Alto Nivel:
a. Ministro o Ministra
b. Viceministro o Viceministro
c. Director o Directora General
d. Director o Directora de Línea

2. De Confianza:
a. Asistente al Despacho
b. Especialista en Adquisición y Suministro
c. Especialista de Bienes Materiales
d. Especialista en Atención al Ciudadano
e. Especialista en Contabilidad Fiscal
f. Especialista en Ordenación de Pagos
g. Especialista en Gestión Cultural
h. Tesorero o Tesorera (Negritas del Tribunal.)

Ahora bien, habiendo quedado demostrado a través del expediente judicial y del escrito libelar de la parte querellante, que el trabajador fue removido en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), el mismo se subsume dentro de la norma previamente transcrita, por lo que queda suficientemente comprobado que el mismo ejercía un Cargo de Confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, el acto recurrido no menoscaba los derechos del trabajador, y en este caso el Derecho al Trabajo tal como lo alega la parte querellante en su escrito libelar, en vista pues, de que el cargo que ejercía se encuentra efectivamente denominado de Confianza, siendo de libre nombramiento y remoción; y las bases expresadas de formas sucintas son suficientes para que el Trabajador haya expuesto las defensas inherentes a su persona en contra de la comunicación recurrida; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato objeto de estudio. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio, Virginia del Valle Graterol Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.239, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SANCHO RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.434.976, contra la Comunicación de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano Héctor Soto Castellanos, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Cultura, cuya notificación a la parte actora fue efectuada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009); mediante la cual se ordenó la remoción del ciudadano SANCHO RAMÓN SÁNCHEZ, del Cargo de Confianza denominado Especialista en Gestión Cultural.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 25 de Febrero de 2011.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL







Exp.006409
FMM/DRP/Kpp.