REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana GLYSEPS DEL MAR HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.250 debidamente asistida por los abogados KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.358 y 40.263, respectivamente, contra el HOSPITAL GENERAL “Dr José Ignacio Baldo”.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veinticuatro (22) de diciembre de dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordeno reformular el escrito libelar del Recurso interpuesto por ser inteligible y se ordenó la notificación a la ciudadana GLYSEPS DEL MAR HERNANDEZ BOLIVAR.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), los abogados KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.358 y 40.263, respectivamente, presentan reformulación del escrito libelar.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se dicto auto de admisión en el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Salud y al Director del Hospital General “Dr. José Ignacio Baldo”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los Representantes de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 27 de la constitución vigente solicita se dicte mandamiento de Amparo Cautelar a favor de su representada por medio del cual se ordene la suspensión de los efectos de la acción emanada del Director del postgrado de obstetricia y ginecología de la maternidad “Dr Andrés Herrera Vegas” con sede en el Hospital General “Dr José Ignacio Baldo” y que se restituya de manera inmediata, a cumplir con sus actividades asistenciales, docentes y de investigación en la residencia asistencial programada de gineco-obstetricia, en las mismas condiciones que se encontraba en el momento en que fue objeto de las vías de hecho por parte de la Administración del Hospital y la violencia cometida contra su representada.
Expresan que existe una serie de hechos irregulares o vía de hecho que no plantean en ningún momento la posibilidad de hacer una apelación por cuanto no ha recibido ningún documento por escrito que le indique los motivos de hecho y de derecho la expulsión, las posibilidades o los posibles recursos para su revisión por ello denuncia la actuación ya que es totalmente inconstitucional y nula de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, la violación del debido proceso se manifiesta en la ausencia de resultados parciales de las evaluaciones que supuestamente le han practicado, esta actuación lesiona e inficiona de inconstitucionalidad la actuación administrativa en franca violación al derecho a la educación contenido en los artículos 102,103,85 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegados en el presente Recurso.
Arguyen que en cuanto a Fumus Boni Iuris o Presunción del Buen Derecho solicitan se dicte una medida cautelar como derecho que tiene la lesionada a una tutela judicial efectiva en cuanto a el Periculum In Mora el mismo deriva del peligro que pueda ocasionar el retardo y que el mismo lesione a su representada al no poder asistir a clases o seminarios prácticos.
Por otra parte sostienen que se ordene a la administración del hospital cese la inusitada violación de genero contra su representada y respete los derechos constitucionales, que sea restituida a las actividades de postgrado de Ginecología- Obstetricia, consulta y actividades de clases para que se realice entonces si así decidiera el Juzgador dentro del marco de la legalidad las evaluaciones pertinentes en las que se encontraba antes, para que culmine esa fase de educación; cabe destacar que nunca le fue realizado procedimiento alguno de evaluación, administrativo o disciplinario, ni existe resolución alguna en la que pueda basarse su desincorporación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que los representantes judiciales de la parte accionante, invocan el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello a fin de solicitar medida cautelar para que se suspendan los efectos de la vía de hecho administrativa cometida por el Hospital General “Dr. José Ignacio Baldo”, en virtud de haber sido su representada excluida de nomina sin ser previamente notificada de los motivos de hecho ni de derecho violentándose igualmente el derecho al trabajo.
De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan Manuel Campo Cabal, Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-
Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la no suspensión de la violación del derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo y a la educación, cometida por el Director del Hospital General “ Dr José Ignacio Baldo”, sin existir un acto administrativo previo ni ninguna notificación de habérsele aperturado algún procedimiento por el cual consideraron suspenderle el sueldo, sin embargo, este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, considera procedente la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte accionante y en consecuencia se ordena al Director del postgrado de obstetricia y ginecología de la maternidad “Dr Andrés Herrera Vegas” con sede en el Hospital General “Dr José Ignacio Baldo”, le restituya a la ciudadana GLYSEPS DEL MAR HERNANDEZ BOLÍVAR, de manera inmediata sus garantías constitucionales, se le permita el acceso a las áreas del hospital así como también; sea restituida sus actividades del postgrado de Ginecología- Obstetricia en las mismas condiciones en que se encontraba antes, advirtiéndole al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de medida cautelar de Amparo y Suspensión de los Efectos, formulada por los abogados KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ y PEDRO VICENTE SOSA LLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 52.358 y 40.263, asistiendo en este acto a la ciudadana GLYSEPS DEL MAR HERNANDEZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.246.250, contra el Hospital General “Dr José Ignacio Baldo”.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Director del postgrado de obstetricia y ginecología de la maternidad “Dr Andrés Herrera Vegas” con sede en el Hospital General “Dr José Ignacio Bardo” y al ciudadano Director del Hospital General “Dr José Ignacio Bardo de la sentencia para que los mismos restituyan a la ciudadana Glyseps Del Mar Hernández Bolívar, de manera inmediata sus garantías constitucionales, se le permita el acceso a las áreas del hospital así como también; sea restituida a sus actividades del postgrado de Ginecología- Obstetricia en las mismas condiciones en que se encontraba antes; advirtiéndole al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos de la querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA Acc,
DELIA FLORES RUEDA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA Acc,
DELIA FLORES RUEDA
EXP: 6722/EMM
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