REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE PARTE QUERELLANTE
Indica la parte querellante que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), su representado fue notificado de la Resolución N° 422 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira.
Afirma que su representado ingresó a prestar servicios al Poder Judicial en el extinto Consejo de la Judicatura, posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 16 de julio de 1999, en el cargo de Analista Profesional I (grado 12), posteriormente en fecha 30 de marzo de 2009, fue clasificado al cargo de Analista Profesional III (grado 17). Por lo que al ingresar en el año 1999, estaba protegido por la estabilidad derivada de ser funcionario público de carrera.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió adecuar su conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numerales 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que debió someter a su representado a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Que su mandante desde su ingreso en el año 1999, ha desempeñado sus labores de forma óptima, obteniendo el máximo puntaje en las distintas evaluaciones de desempeño aplicadas y por lo tanto acreedor de la prima alta, según la clasificación de la prima de mérito contenida en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial y del vigente Manual de Normas y Procedimientos del Sistema de Evaluación del Personal.
Adujo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al no aplicar con lo estipulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le violó a su mandante la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Administración debió haber dado inicio a un procedimiento previo, en el cual se constaran todas las gestiones realizadas en materia de disponibilidad y reubicación, cuyo procedimiento se consagra en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó que por los vicios antes mencionados, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 422 de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual removió y retiró a su mandante del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido solicita se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la sustituta de la Procuradora General de la República, la abogada ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, expuso lo siguiente:
Adujo que si bien el hoy querellante ingresó en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, no es menos cierto que para ese entonces se había establecido el ingreso a la carrera mediante concurso público, requisito este que no cumplió en el presente caso el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA.
De igual manera arguyó que el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió remover y retirar al querellante del cargo de Analista Profesional III, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano.
Mencionó que en el presente caso no existió violación al debido proceso, por cuanto nos encontramos en presencia de la remoción de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo contra la corrupción, la inseguridad y la impunidad, por lo que no se estableció un procedimiento en particular, pues su naturaleza dista de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambios en la organización administrativa del Organismo.
Alegó que por el hecho de habérsele efectuado al querellante las evaluaciones y que las mismas hayan arrojado una prima al mérito del 5%, nada corresponde a la reestructuración integral acordada en la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009.
Adujo que no era necesario la apertura de un procedimiento previo y, menos aún, la realización de las gestiones reubicatorias por no cumplir con los requisitos para ser catalogado como funcionario de carrera de conformidad con lo establecido en la derogada Constitución de 1961, así como también la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Constitución de 1999.
Con fundamento en lo antes expuesto, la parte querellada solicita se declare Sin Lugar la presente querella interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Son contestes las partes de que el funcionario ingresó en fecha 16 de julio de 1999, en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1961.
Ahora bien, la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, los cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo que se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa. En principio no se podría reconocer la validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración.
Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.
Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.
Previó de igual forma, el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana; pero visto, que el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, ingresó en el año 1999, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, antes de esta, se concebía como un ingreso simulado a la administración, y visto que para la fecha en la cual el querellante ingresó al organismo recurrido, se mantenía esta figura, el mismo ostentaba la condición de funcionario público, razón por la cual este Juzgador considera forzoso desechar lo relativo a que no es funcionario de carrera por cuanto no ingresó por concurso, y así se decide.
El querellante alegó que la Administración violentó su derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado afirmó que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la facultad que le confiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por lo cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial venezolano.
Pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto, específicamente referente al vicio de violación al debido proceso alegado por la parte querellante, siendo este un derecho fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En el caso que nos ocupa, la parte querellante afirma que en virtud de encontrarse el acto administrativo de remoción y retiro fundamentado en la reestructuración del Poder Judicial, se debió someter a un proceso obligatorio de evaluación institucional, tal como lo establece la Resolución 2009-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a este particular, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicta el acto administrativo impugnado, fundamentando la remoción y el retiro del querellante en la Resolución N° 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, y por la cual se acordó la reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano, resolviendo lo siguiente:

“Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial, serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.
Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.
Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Artículos 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial (…) (Subrayado del Tribunal)”

De igual manera, la parte querellada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

“(…) Asimismo, debe considerarse que para el momento en que ocurrieron los hechos, nos encontrábamos (sic) ante una reestructuración integral del Poder Judicial, que obligó al Tribunal Supremo de Justicia tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impuridad, conforme lo que se estableció en el tercer considerando de la aludida Resolución, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos (…)”

De lo anterior, infiere quien aquí decide que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió la remoción y retiro del hoy querellante basándose en un proceso de reestructuración, que según los alegatos del organismo querellado tiene como norte garantizar “(…) un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad (…)”.
Ahora bien, ante tan graves acusaciones no entiende este sentenciador como es que el órgano administrativo lejos de abrir una investigación disciplinaria en contra del recurrente, se limitó a removerlo y retirarlo, basándose en un proceso de reestructuración, violentándose no solamente el debido proceso sino el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de ninguna manera y ante ninguna circunstancia pueden ser relajados, pues nos encontraríamos en presencia del actuar arbitrario e ilegal de la Administración. Es por esto que considera este Juzgador que los argumentos de la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resultan irresponsables, al pretender justificar la remoción y retiro de un funcionario en los intereses del pueblo venezolano, que en nada se asemejan al caso que nos ocupa, puesto que ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que al hablar de un proceso de reestructuración de cualquier entidad del Estado, se deben cumplir ciertos parámetros de procedencia, a los fines de justificar tal actuación.
Siendo ello así, la orden de reestructuración del Poder Judicial planteada en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en su artículo 2, el sometimiento del personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, trayendo como consecuencia que en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender a tales funcionarios, cubriendo posteriormente las vacantes a consecuencia de dicha reorganización.
En el mismo orden de ideas y de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia que el hoy querellante fuese evaluado de manera alguna por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos previstos en la mencionada Resolución Nº 2009-0008, no constando en autos que para su remoción y retiro la mencionada Comisión hubiere llevado a cabo los requisitos establecidos en la referida Resolución a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial, y sin lograr justificar la Administración por qué ese funcionario y no otro(a) se vio afectado(a) por tal procedimiento; verificándose de esta manera el actuar arbitrario e ilegal del organismo querellado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad de la Resolución N° 422, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, a juicio de este Tribunal resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.275, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 422 de fecha 28 de enero de 2010 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 422, de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se removió y retiró al ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, del cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.243.620, al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha siendo las 3:25 PM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA


EMM
Exp. 6506