REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010, ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 2.062.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.294.591, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana DEANA BIGHETTIR, titular de la cédula de identidad N° 5.890.276, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado recibió la presente acción de amparo constitucional proveniente de la distribución.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó decisión mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar al presunto agraviante, la ciudadana DEANA BIGHETTIR, titular de la cédula de identidad N° 5.890.276, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y a la Procuradora General de la Republica.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas, Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a la Procuradora General de la Republica y a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Oral el día 28 de enero de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), se difirió la Audiencia Oral para ese mismo día a las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), tuvo lugar la Audiencia Oral y pública en la presente Acción de Amparo Constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales de la parte accionante ni de la parte presuntamente agraviante. La representación Fiscal en virtud de la no comparecencia de la parte accionante, solicitó de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y por ende DESISTIDA LA SOLICITUD, (…).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, e inscrito en el inpreabogado N° 47.152, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de opinión Fiscal, constante de nueve (09) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente Acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegó la parte actora que ingreso a prestar servicio personales en la empresa MULTIPRENS, C.A., desde el cuatro (04) se septiembre de dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de Inspector de Control de Calidad devengando un salario de BOLÍVARES MIL CIENTO CUARENTA (Bsf. 1.140,00) mensual, equivalente a BOLÍVARES TREINTA Y OCHO (Bsf. 38,00) diarios, así fue hasta el día 02 de noviembre de 2009, fecha esta en que fue despedido de su cargo de Control de Calidad, por ordenes del ciudadano JORGE LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.888.185, en su carácter de Director de Ventas de la mencionada sociedad mercantil, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38532 de fecha 28 de noviembre de 2006 y prorrogado en fecha 01 de abril de 2007, según Decreto Nº 5752 Gaceta Oficial Nº 38839 y cuya ultima prorroga se verifico en fecha 02 de enero de 2009, Decreto Nº 6.603, publicado en la gaceta Oficial Nº 39090.
Que en fecha 03 de noviembre de 2009, el accionante interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda, siendo esta declarada con lugar según Providencia Administrativa N° 00056, contenida en el expediente 017-2009-01-01098, ordenando a la empresa MULTIPRENS, C.A., reincorporar al accionante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando para el momento en que fue despedido, igualmente ordenó el pago de salarios dejados de percibir.
Que en fecha once (11) de noviembre de 2009, se traslado un funcionario de la Inspectoria antes mencionada a la sede de la empresa MULTIPRENS, C.A., a los fines de dar cumplimiento de la ejecución de la Providencia Administrativa antes referida y vista la exposición realizada por parte del representante de la aludida empresa, se dejo constancia de la negativa por parte de la accionada de no reenganchar a su representado.
La representación de la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 75, 87, 89, 91 y 135, de nuestra Carta Magna y en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo antes explanado, la representación de la parte accionante solicita se decrete la Medida de Amparo Constitucional, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la representante de la empresa MULTIPRENS, C.A., e igualmente se le ordene al agraviante cancelar los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como se ordena en la mencionada Providencia Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado al momento de la admisión acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por la cual se admitió la acción de amparo, y antes de examinar el fondo de la solicitud de amparo presentada, estima necesario pronunciarse acerca de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviado (parte accionante) y al respecto señala:
Este Juzgador observa que el día En fecha primero (1°) de febrero de dos mil once (2011), momento en el cual se celebró la Audiencia Oral y Pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano JAVIER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.294.591 (parte presuntamente agraviado).
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, e inscrito en el inpreabogado N° 47.152, en representación de la Fiscalía Décimo Quinta (15º) a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Es importante destacar que la Audiencia Constitucional en el procedimiento de Amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la Audiencia Constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...” (Negrillas del Tribunal).

Es claro en consecuencia, que cuando la parte presuntamente agraviada no comparece a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial, debe considerarse terminado el procedimiento, con la única excepción de que los hechos presuntamente lesivos trasgredan el orden público.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente para este Juzgador que en el caso sub iudice, que habiéndose fijado la audiencia constitucional para el día 01 de febrero de 2011, vale decir, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación, tal como lo describe la Jurisprudencia antes referida, la parte presuntamente agraviada se encontraba a derecho, por lo que su incomparecencia a la oportunidad pautada para la celebración de Audiencia Constitucional, aunada a la circunstancia de que los hechos narrados no lesionan el orden público, devienen necesariamente en la aplicación de la consecuencia citada en el señalado fallo, resulta forzoso declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide:

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ANTONIO TREJO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 2.062.561, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.759, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.294.591, contra la ciudadana DEANA BIGHETTIR, titular de la cédula de identidad N° 5.890.276, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO



LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En la misma fecha, siendo las 3:00 PM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA
EMM
Exp. 6563