REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2010, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana YADIRA YELITZA ZAMBRANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.869.037, sin asistencia de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), este Juzgado recibió la presente acción de amparo constitucional proveniente de la distribución.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte actora que la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el primero (1°) de enero de dos mil diez (2010), la excluyó de nómina al igual que a otros catorce (14) compañeros adscritos a la Secretaría de Cultura y Recreación del mencionado ente.
Que dicha actuación de la Alcaldía vulneró sus derechos constitucionales y humanos, al dejarla sin sustento económico, pues se le ha impedido acceder a una alimentación balanceada, a la compra de medicinas y demás gastos obligatorios de subsistencia, lo que a su vez le ha comprometido su salud física y emocional, al igual que la de su familia que dependen de su sustento.
Que la Alcaldía Metropolitana de Caracas según su particular interpretación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, insiste hasta la presente en que no pertenece a ese ente, sino al Gobierno del Distrito Capital.
Que la Sala Constitucional, en la sentencia del 22 de julio de 2010, expediente N° 10-0252, efectuó una interpretación de los artículos 169 y 171 y la Disposición Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, del artículo 5 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de los numerales 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas y señaló que el personal de la Dirección de Infraestructura siguen siendo trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y, por ende, acreedores de todo los beneficios laborales.
Que se interpreta de dicha decisión, que los trabajadores que quedaron fuera de nómina desde el primero (1°) de enero de dos mil diez (2010), bajo las mismas circunstancia laborales que el personal de la Dirección de Infraestructura, como es su caso y de otros trabajadores de la dependencia de Secretaría de Cultura y Recreación y de la Secretaría de Deporte, deben ser restituidos, no obstante, la Alcaldía Metropolitana de Caracas se niega a hacerlo.
Solicita “(…) un Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas por la violación de (sus) derechos laborales y humanos que fueron violentados desde el 1 de enero de 2010 establecidos en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes del Capítulo I de las disposiciones generales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose la Alcaldía Metropolitana de Caracas de haberme sacado de nómina de trabajadores desde el 1 de enero de 2010, basada en su particular e insistente interpretación del artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de mayo de 2009”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo (…)”

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1 establece:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.
En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidos al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgado declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.
Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:
La parte accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas su restitución inmediata en la nómina de dicha Alcaldía, por violación de sus derechos laborales y humanos.
Ahora bien, cabe destacar que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo trascrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se excluyó a la ciudadana YADIRA ZAMBRANO a partir del uno (01) de enero de dos mil diez (2010) de la nómina de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (a través de una querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho alegadas), acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados. En consecuencia de todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YADIRA YELITZA ZAMBRANO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.869.037, en contra de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA


En la misma fecha, siendo las 3:00 PM; se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA


EMM
Exp. 6732