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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 2 de Febrero de 2011
 200º y 151º
 ASUNTO: AH11-X-2011-000012
 I
 Aperturado como fuera el presente cuaderno de medidas en esta misma fecha, tal y como consta en el folio 1, procede este tribunal a emitir pronunciamiento respecto de las medidas innominadas solicitadas por la parte actora sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, constituida y domiciliada según las leyes del Territorio de las Islas Vírgenes Británicas,  a través de sus apoderados, ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI y GUILLERMO GORRIN FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad números 4.768.507 y 5.972.607 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.798 y 24.788 en el mismo orden, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS y subsidiariamente LIQUIDACIÓN y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES, interpusiera la referida sociedad contra las empresas PETROQUIMICA SIMA C.A., PETROUNION LIMITED, HOUSTON HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos FRANCESCO LEGGIO, ALBERTO LEGGIO CASSARA y CLAUDIO LEGGIO CASSARA; y, al efecto observa:
 Señala el accionante en un largo libelo de demanda -entre otras cosas- que:
 En su condición de accionista de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A., ha sido objeto de una maniobra con el objeto de conculcarle sus derechos sociales, de propiedad y patrimoniales, orquestada por accionistas mayoritarios representados por empresas constituidas en un paraíso fiscal controladas por el ciudadano Francesco Leggio; que han sido tomadas decisiones en detrimento de la sociedad demandante que han diluido su porcentaje accionario de un 32% a un 20% y de un 20% a un 13%; que las decisiones han sido tomadas en contravención a las disposiciones consagradas en el Código de Comercio, al no haberse indicado debidamente el objeto de las asambleas y tomarse en ella decisiones dirigidas a incrementos de capital sin haberse aprobado previamente los balances en las asambleas ordinarias que debieron efectuarse en su oportunidad. Pretende se declare la nulidad de las asambleas celebradas  el 9-2-2009, 6-3-2009 y 11-6-2009. Asimismo pide se ordene la disolución y liquidación de PETROQUIMICA SIMA C.A. Requiere finalmente que los demandados convengan o en defecto de ello sean condenados en:
 a)	Que las sociedades PETROUNION LIMITED y HOUSTON HOLDINGS LIMITED son controladas por el ciudadano Francesco Leggio, “…para hacerse del total dominio de Petroquímica Sima C.A…”;
 b)	Que las actuaciones desarrolladas por el ciudadano Francesco Leggio, una vez levantado el velo corporativo de las empresas PETROUNION LIMITED y HOUSTON HOLDINGS LIMITED, son ilícitas y contrarias a lo previsto en los artículos 1160 y único aparte del artículo 1185 del Código Civil y por tanto las asambleas de fechas 9-2-2009 y 6-3-2009 son nulas; e independientemente del levantamiento del velo corporativo las señaladas dos asambleas así como la celebrada el 11-6-2009 son nulas por vicios en su convocatoria;
 c)	Que subsidiariamente y en caso de no proceder lo indicado en el literal a) se declare que las decisiones tomadas por los accionistas que comparecieron a las asambleas de fechas 9 de febrero y 6 de marzo 2009 se ejecutaron en perjuicio de la aquí demandante por tanto dichas asambleas, así como la efectuada el 11-6-2009 deben ser declaradas nulas;
 d)	Que de atribuirse las actuaciones violatorias llevadas a cabo al ciudadano Francesco Leggio o a los accionistas que asistieron a las asambleas del 9 de febrero, 6 de marzo y 11 de junio del año 2009, se ordene la disolución y liquidación de la empresa Petroquímica Sima C.A.
 Pide medidas innominadas consistentes en:
 A)	Suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas de Petroquímica Sima C.A., y como consecuencia de ello se oficie a las distintas oficinas de Registro Mercantil;
 B)	Se designe un veedor judicial en la empresa Petroquímica Sima C.A., a fin de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia, con las siguientes facultades: a) Observar y determinar cómo es manejada la empresa Petroquímica Sima C.A., conociendo de todas las decisiones y participando con derecho a voz y con los mismos derechos otorgados a un comisario; b) Revisar los balances y emitir informes mensuales al tribunal; c) Asistir a las asambleas; d) Desempeñar las funciones que la ley y los estatutos atribuyen a los administradores; e) Realizar un inventario de activos y pasivos, así como de todo dinero circulante de clientes y bienes.
 Acompañaron los apoderados de la parte actora a su demanda poder apostillado que acredita su representación; copias de los estatutos y asambleas de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A; copias de comunicaciones, carteles y RIF.
 II
 Ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
 “…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término  “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
 El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará”  en modo imperativo.
 Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
 Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
 Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
 
 De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
 Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
 
 Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
 Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).             	 Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno  de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
 En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el presente caso, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de demanda y sus anexos la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni se ha demostrado el presunto daño que la parte demandada pueda causar a la parte actora. Aunado a ello, la pretensión del actor a través de la medida innominada peticionada, en el sentido que se suspendan los efectos de las asambleas cuya nulidad pretende y se designe un veedor con facultades inherentes sólo a los administradores quienes materializan a través de sus labores la voluntad societaria, obligan a quien decide traer a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa  dictada  en fecha 17 de diciembre  de  2003, en la  que  se  dejó sentado lo  que sigue:
 “Plenamente quedó  demostrado en este  expediente que la  recurrente dictó medida innominada coincidente con la  petición de fondo del  recurso  de amparo constitucional, consistente  en  autorizar el  atraque  y descargo del  barco granelero…en el  Puerto de  Guanta, satisfaciendo por  vía  cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual   impidió que la presunta agraviante Puertos  de  Anzoátegui   S.A.,  (P.A.S.A.)   pudiera   ejercer   su
 derecho  a la defensa. Los Tribunales antes de  dictar  una  medida  innominada que, por  definición  se hace  inaudita  parte, están  en la  obligación de ponderar el  alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la  orienta, sin  afectar  el  derecho a la  defensa  de la  otra  parte.  Ante  una  pretensión  fundamentada de  un  derecho y  el peligro de que se  cause  un  daño  irreparable, el  Juez debe  procurar  evitar  que  tal  daño irreparable  se materialice, sin  que ello afecte el derecho de la  otra parte  a la  defensa, a  ser oído, a participar en  condiciones  de igualdad en el proceso,  he allí el  gran  reto del  Juez. En el presente caso  el  equilibrio y la  ponderación  debida  de la  Juez, estuvieron  ausentes, si bien se logró la  protección  del eventual  daño al   presunto agraviado, se hizo sacrificando  el  derecho  a la    defensa…”
 
 En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que:
 “La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese  la  decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
 
 En el caso de marras, la solicitud efectuada por la accionante está basada en que se suspendan los efectos de las decisiones adoptadas en las asambleas cuyas nulidades pretende, siendo evidente que, lo que  pretende con la medida cautelar innominada es lo mismo que obtendría si la demanda llegare a prosperar. Por esa razón, y en sintonía con los  criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien decide, que los efectos que puede producir la  medida  requerida, mediante  el  ejercicio del  poder  cautelar discrecional, no  es más  que el  fin  perseguido  con  la   acción principal. En fuerza  de estos razonamientos, este  Tribunal  NIEGA la   solicitud de medidas  innominadas en  cuestión, consistentes en la suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas de Petroquímica Sima C.A., y la designación de un veedor judicial en la referida empresa, a fin de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia, con las facultades indicadas en la narrativa de este fallo. Así se resuelve.
 III
 Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley NIEGA las medidas innominadas, peticionadas por la parte actora, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, consistentes en:
 a)	Suspensión de los efectos de las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas de Petroquímica Sima C.A., y como consecuencia de ello se oficie a las distintas oficinas de Registro Mercantil;
 b)	Se designe un veedor judicial en la empresa Petroquímica Sima C.A., a fin de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia, con las siguientes facultades:
 i) Observar y determinar cómo es manejada la empresa Petroquímica Sima C.A., conociendo de todas las decisiones y participando con derecho a voz y con los mismos derechos otorgados a un comisario;
 ii) Revisar los balances y emitir informes mensuales al tribunal;
 iii) Asistir a las asambleas;
 iv) Desempeñar las funciones que la ley y los estatutos atribuyen a los administradores;
 v) Realizar un inventario de activos y pasivos, así como de todo dinero circulante de clientes y bienes.
 Publíquese. Regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 La Juez.
 María Rosa Martínez C.
 La Secretaria.
 Norka Cobis Ramírez.
 En la misma fecha de hoy 2-2-2011, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).
 La Secretaria.
 
 Exp. AP11-M-2010-000197.
 
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