REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000473

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS WOLFGANG MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.246.282.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO NÚÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIALY ALEJANDRA SMAHIN SAA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.488.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MERLY JOSEFINA MARTÍNEZ YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.520.

- I -
Síntesis del Proceso

El presente juicio se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de mayo de 2010, por el ciudadano Jesús Wolfgang Martínez Martínez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual demanda por partición ordinaria a la ciudadana Marialy Alejandra Smahin Saa. Luego del sorteo respectivo, dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 3 de junio de 2010, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, Alguacil titular de este Circuito Judicial y manifestó que en fecha 13 de julio de ese mismo año, se trasladó al domicilio de la ciudadana Marialy Alejandra Smahin Saa, a los fines de practicar su citación, haciéndole entrega de la compulsa correspondiente y que la misma se negó a firma el recibo de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se librara la boleta correspondiente, a los fines de complementar la citación de la parte demanda, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue debidamente proveído por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana Marialy Alejandra Smahin Saa, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada Merly Martínez y se dio por citada.
En fecha 4 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de reforma de la demanda y se le concedió a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 2 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada dando contestación a la demanda y solicitó que se fijara una audiencia entre las partes, para dirimir de manera amistosa la presente controversia. Asímismo, solicitó que se oficiara a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que las partes intervinientes en esta causa son padres de un menor de edad que tiene por nombre Jesús Alberto.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto instando a la parte demanda a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los menores de edad Jesús Alberto Martínez Smahin y Lusmary Alejandra Rodríguez Smahin.
En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, siendo dicho pedimento negado por el Tribunal, en virtud de que las partes no habían dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 11 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte demanda y consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de edad Jesús Alberto Martínez Smahin y Lusmary Alejandra Rodríguez Smahin.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor.


- II -
Motivación para Decidir

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de enero del presente año, a saber, que se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.
De la revisión de las partidas de nacimiento de los menores de edad Jesús Alberto Martínez Smahin y Lusmary Alejandra Rodríguez Smahin, las cuales rielan a las actas procesales de la presente causa, se desprende lo siguiente:

1. De la partida de nacimiento de Jesús Alberto Martínez Smahin, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el Nº 1173, Folio 87, del libro de partidas de nacimientos del año 1995, se desprende que el mencionado ciudadano es menor de edad, y que es hijo de los ciudadanos Jesús Wolfgang Martínez Martínez y Marialy Alejandra Smahin Saa, parte actora y parte demanda en esta causa, respectivamente.
2. De la partida de nacimiento de Lusmary Alejandra Rodríguez Smahin, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1215, folio 110, del libro de partidas de nacimientos del año 2008, se desprende que la mencionada ciudadana es menor de edad, y que es hija de la ciudadana Marialy Alejandra Smahin Saa, parte demanda en esta causa.

Ahora bien, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que las partes intervinientes procrearon un hijo de nombre Jesús Alberto Martínez Smahin, quien es menor de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”

Así las cosas, el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, consagra lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…(…)…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.


En este sentido, el Tribunal considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, el cual señala lo siguiente:


La Sala entra analizar la competencia, previa las siguientes consideraciones:
1° El presente juicio versa sobre una demanda de partición concubinaria de los ciudadanos Gastón Manuel Romero Cabrera e Ylianfer Vanesa Otazo Páez, la cual está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.
No obstante, es menester destacar que aunque de la lectura del libelo de la demanda no se desprende la existencia de hijos menores dentro de la unión concubinaria, del escrito de contestación se evidencia lo siguiente: “…Ahora bien, ciudadano juez dado que en el apartamento 13-F descrito anteriormente en el que me encuentro viviendo con nuestra menor hija SOPHIA ROMERO OTAZO de TRES (3) años (…) quien nació de ésta unión concubinaria en fecha 14 de septiembre de 2005…”.
Asimismo, y para mayor abundamiento, al folio cuarenta (40) del expediente consta acta de nacimiento número 05-90, la cual establece en su parte pertinente: “…Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, hago constar que: hoy VEINTITRES DE MAYO DEL DOS MIL SEIS me ha sido presentada una niña por GASTÓN MANUEL ROMERO CABRERA, de Veintiocho años de edad, (…) domiciliado en Av. Sanz, El Marques (sic) Resd. Tucuyano, Piso 13, Apto 13-F, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, (…) y tiene por nombre: SOPHIA, que es hija del presentante y de: YLIANFER VANESSA OTAZO PÁEZ (…) de igual domicilio…”.

Verificada la existencia de una menor de edad, es menester para la Sala hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
…(Omissis)…

La normativa supra transcrita es muy clara y precisa al otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se realice la partición, bien sea de unión conyugal o de uniones concubinarias, en el supuesto de que haya menores bajo la patria potestad de alguno de los solicitantes. En este caso, se evidencia tal y como se señaló supra, la existencia de una menor, de tres (3) años de edad, cuyo domicilio es precisamente el inmueble que se pretende liquidar, lo que de conformidad con el artículo anterior, le otorga plena competencia a los Tribunales de Protección ya citados.
Ahora bien, una vez determinada la competencia por la materia para conocer de los juicios de partición o liquidación de la unión concubinaria, es necesario destacar que en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante...”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, (todo a elección del demandante).
En el caso bajo estudio, tal y como se reseñó supra, el bien inmueble sujeto a partición esta ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, esto es en la Av. Sanz, El Marques (sic) Resd. Tucuyano, circunstancia que determina la competencia territorial.
Por consiguiente, de conformidad con los alegatos y la normativa patria anteriormente transcritos, resulta competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado a-quo, la Corte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor a los efectos legales pertinentes. Así se decide.


En atención a lo anterior, y siendo que el presente proceso tiene como objeto la liquidación de un bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria, hecho éste afirmado expresamente por las partes en sus escritos de la demanda y de contestación, y como quiera que están involucrados los derechos de un (1) menor de edad que es común a las partes intervinientes en la presente causa, a saber, el ciudadano Jesús Alberto Martínez Smahin, observa este Tribunal que se verificó el supuesto contenido en el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por consiguiente, no le corresponde a este Juzgado seguir conociendo de esta causa, en virtud de haberse configurado una causal sobrevenida de incompetencia, con motivo de la competencia atribuida a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sobre la base de dichas consideraciones, este Tribunal debe necesariamente declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinar la competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sobrevenidamente INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de partición de la comunidad concubinaria en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, en fecha 1º de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo