REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000163
PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL MONAGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.107.731.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL GOMEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541
PARTE DEMANDADA: YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 10.381.066
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Perención Anual)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante demanda de fecha 23 de julio DE 2007, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL MONAGAS RODRIGUEZ, en contra del ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se admitió la demanda, acordándose en esa misma admisión la citación de la demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haberse entrevistado con una ciudadana, manifestando que el ciudadano Yovany Alirio Navarro Montilla, no laboraba en el lugar, por tal motivo consignó la compulsa al expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, admitiendose la misma en fecha 18 de enero de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció, el ciudadano Alguacil Titular de Este despacho y consignó la compulsa, en virtud de ho haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 18 de julio de de 2008, se ordenó la citación por carteles.
En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano YOVANY ALIRIO NAVARRO MONTILLA, debidamente asistido de abogados, y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la reconvención.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL GOMEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de los herederos del ciudadano JESUS RAFAEL MONAGAS RODRIGUEZ, y consignó acta de defunción de la parte actora JESUS RAFAEL MONAGAS RODRIGUEZ.
En fecha 11 de febrero de 2010, se libraron los edictos correspondientes en virtud del fallecimiento del ciudadano Jesús Rafael Monagas Rodríguez.
En fecha 12 de marzo de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL GOMEZ MONAGAS y dejó constancia de haber retirado el Edicto librado.-
- II –
PUNTO PREVIO
Con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano YOVANNY ALIRIO NAVARRO MONTILLA, debidamente asistido por el abogado PABLO MORENO CARTAGENA, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie con respecto a los edictos librados y retirados hace mas de Diez meses.-
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto de la figura de la perención de la instancia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso bajo estudio, luego de la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, este Tribunal pudo constatar, que este Tribunal libró edicto en fecha 11 de febrero de 2010.
Así las cosas, de estas actas se desprende que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el 11 de febrero de 2010, (fecha en la cual se libró el edicto en virtud del fallecimiento de la parte actora.
De tal manera que, se observa que entre el 11 de febrero de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes realizaran alguna actuación tendente a impulsar el proceso.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio.
En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERANDEZ
Hora de Emisión: 10:33 AM
Asistente que realizo la actuación: osmary
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