REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000201
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.686.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOEMÍ ZARIANO TREJO e INÉS SERRADA DE PADRÓN, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1985, inscrita bajo el Nº 5, Tomo 26-A, modificada según acta de asamblea general extraordinaria registrada ante la referida oficina en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 74, Tomo 7-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUIS DARIO VELANDIA, LUÍS JOSÉ VELANDIA ORTEGA, LEANDRO CAPPUCCIO, AZAEL SOCORRO, JOSÉ MIGUEL AZOCAR y MARCOS COLAN, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.1.156, 44.113, 43.913, 20.316, 54.543 y 36.039, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (Acumulación de procesos)
- I -
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 5 de marzo de 2010, por la representación judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato de compraventa a la sociedad mercantil Constructora Regica C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal procedió a la admisión de la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-1320, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la hoy demandada en su contra, en virtud de que la misma guarda identidad de partes y objeto.
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció el ciudadano José Reyes, alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano Renato Gibelli, presidente de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., parte demandada en la presente causa, y que éste se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 11 de junio de 2010, compareció el abogado Leandro Cappuccio, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose por citado y solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara su representado en contra de la parte actora en la presente causa, en virtud de que la misma guarda identidad de partes y objeto.
En fecha 14 de junio de 2010, compareció el ciudadano Renato Gibelli, presidente de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., y confirió poder apud acta a los abogados Luís Darío Velandia, Luís José Velandia Ortega, Leandro Cappuccio, Azael Socorro, José Miguel Azocar y Marcos Colan., verificándose efectivamente la citación de la parte demandada. Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 9 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de acumulación planteada en fecha 11 de junio de ese mismo año y ratificó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
En fecha 11 y 24 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de a parte demandada y solicitó nuevamente la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, contentivo de la demanda que por resolución de contrato incoara su representado en contra de la parte actora en la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal observa que la causa signada con el Nº AP11-V-2009-001320, se inició mediante libelo de fecha 1° de diciembre de 2009, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato a la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley correspondiente.
En fecha 4 de diciembre de 2009, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares.
En fecha 8 de marzo de 2010, la ciudadana Rosa Lamon, Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, que en fechas 23 y 25 de febrero de ese año, se trasladó al domicilio de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, a los fines de practicar su citación no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, ordenando la citación de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, por carteles.
En fecha 4 de junio de 2010, el Secretario de este Juzgado dejó constancia en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, y solicitó la acumulación de dicha causa con el presente expediente.
En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, negando la acumulación de dicho asunto con el presente expediente, en virtud de lo establecido en el ordinal quinto 5° del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, designado a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, verificándose la notificación de la misma en fecha 5 de agosto de ese año.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano José Centeno, Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-1320, de haber practicado la citación de la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares.
En fecha 27 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, dando contestación a la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, y planteó reconvención.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-1320, admitiendo la reconvención.
En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, y dio contestación a la reconvención.
En fecha 30 de noviembre de 2010, ambas partes comparecieron en la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, y presentaron escritos de pruebas.
- II -
Vistos los anteriores señalamientos, este Tribunal observa que existen dos planteamientos los cuales deben ser resueltos en la presente decisión, a saber: i) La cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A.; y, ii) La solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, formulada por ambas partes, en virtud de que ambos procesos guardan identidad.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dichos planteamientos tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, plasmado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el cual analiza la conexión en los siguientes términos
96. Conexión Genérica
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de la continencia, porque esta relación suponen una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.
El código de 1916, siguiendo una tradición y una doctrina superadas, no distinguía entre conexión y continencia y las consideraba iguales, a tal punto que en el Art., 225, cuando enumera los casos que se entiende dividida la contenencia de la causa a los efectos de la procedencia de la acumulación de autos, nos ofrece ejemplos que son típicos casos de conexión, porque en ellos encontramos comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo y comunidad de un solo electo y diversidad de los otros dos, que es lo que caracteriza la simple conexión de causas.
La antigua concepción acogida en el código de 1916, se ve claramente cuando en el Ordinal 1° del citado Art., 225, considera como un casos de división de la continencia de la causa, aquel que hay entre dos pleitos “identidad de personas, cosas y acciones” (rectius: título), en el cual, por darse la comunidad de los tres elementos, se está en presencia de una identidad absoluta de las causas (litispendencia) y no de continencia de causas.
1) Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto, y por tanto, no debe ser lícito que una de ellas puedan multiplicar los procesos, con riegos de sentencias contradictorias, aprovechándose que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demandado para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de las obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay carios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas}; los objetos reclamados (daños) también, sólo el título (hecho ilícito) es común en varias pretensiones.
La única comunidad de un solo elemento, que en nuestro derecho produce conexión entre las causas, es la del título. La simple comunidad de personas o sujetos no produce en nuestro derecho conexión a los efectos que estamos estudiando. Una tal comunidad de simples sujetos, sólo autoriza la acumulación inicial de acciones en un mismo libelo, como se verá más adelante, pero no la aplicación de las reglas que estamos estudiando. Cuando se dan las relaciones de conexión arriba indicadas, se modifica la competencia en favor del juez de la prevención (forum praeventionis) conforme al Art. 51, según el cual: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”; y el medio procesal adecuado para hacer valer dicho fuero, es la solicitud de acumulación de autos conforme a los Artículos 79 y 80 C.P.C.
En atención a lo anterior, y de una revisión de las actas que componen esta causa de cumplimiento de contrato y la demanda de resolución de contrato contenida en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, se evidencia que existe identidad de sujetos, a saber, las partes intervinientes en ambos procesos son la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, y la sociedad mercantil Constructora Regica C.A. Asimismo, se evidencia que en ambas causas existe identidad de título, a saber, un mismo contrato de compraventa celebrado entre las partes. Sin embargo, con objeto diametralmente opuesto y contradictorio, pues en una causa se busca el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes y en la otra su resolución.
Así las cosas, el Tribunal observa que existe una relación de conexión genérica entre la presente causa y la demanda de resolución de contrato contentiva en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, por consiguiente, necesariamente deberá declararse la solicitud de acumulación de autos planteada por la partes, a los fines de evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados ambas pretensiones.
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
ART. 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco (5) días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”
En primer término, resulta necesario para este sentenciador, indicar que sobre la acumulación de autos y procesos el Maestro Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, expresó lo siguiente:
“La acumulación puede definirse en general como le acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sea examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
(…)
El fundamento de la acumulación es doble: por una parte la relación de conexidad existente entre varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y la otra la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas…
La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una solo sentencia.
(…)
En nuestro sistema se distinguen dos clases de acumulación de autos: la imperativa y la facultativa.
(…)
La acumulación de autos facultativa ha sido restituida a sus límites propios en el nuevo código. Ella se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del CPC.
Cuando los procesos estén pendientes ante tribunales diferentes, la modificación de la competencia por razón de accesoriedad, de conexión o de continencia, se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (continencia).”
En segundo término, debe observarse que el citado autor Rengel Romberg analiza las causales de improcedencia de la acumulación de autos contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Conforme al artículo 81 CPC no procede la acumulación de autos:
1°) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
(…)
Finalmente, dos nuevas prohibiciones introduce el nuevo código en el artículo 81: La prohibición de acumular procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso probatorio (Ord. 4°) y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Ord. 5°), las cuales se explican por la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a otra, con él único propósito de paralizar una de ellas o de subsanar alguna deficiencia probatoria.”
(Negrillas del Tribunal)
De las citas anteriormente transcritas, se evidencia dos de los requisitos de procedencia para poder acumular dos procesos, a saber: i) Que en los procesos no estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y, ii) Que las partes estuvieren citadas para la contestación.
En ese sentido, este Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que integran la totalidad de dichas causas, pudo constatar que en ambos procesos las partes se encuentran debidamente citadas. Asimismo, este juzgado observa que en la presente causa la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la misma por resolver. Igualmente, de un análisis de las actas que componen la demanda signada con el Nº AP11-V-2009-001320, se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2010, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo que desde dicha fecha hasta la presente transcurrió el lapso previsto para la promoción de pruebas. Sin embargo, el Tribunal observa que si bien al día de hoy ya concluyó en la causa signada con el Nº AP11-V-2009-001320, el lapso de promoción de pruebas, la solicitud de acumulación planteada por las partes se materializó de la siguiente manera. I) En fecha 14 de junio de 2010, cuando la parte demandada se dio por citada en la presente causa y presentó por anticipado escrito de contestación; y, ii) En fecha 27 de octubre de 2010, cuando la parte actora en esta causa dio contestación en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador declara que las solicitudes de acumulación planteadas por las partes se verificaron dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la ley, y siendo que el instituto procesal de la acumulación es de orden público, ya que, tiene por objeto evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados ambas pretensiones, con el consecuente desorden procesal que dicha circunstancia podría generar, y como quiera que ha quedado demostrado la existencia una relación de conexión genérica entre la presente causa y la demanda de resolución de contrato contentiva en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, mal podría quien aquí decide decretar la improcedencia de la acumulación planteada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A., este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:
La cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, a lo cual dicha parte aseveró lo siguiente:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en vez de contestar la demanda a oponer como en efecto opongo la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del mencionado artículo …(Omissis)… Esto referido a que cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia con el número de expediente AP11-V-2009-001320, otra acción en la cual mi representada CONSTRUCTORA REGICA C.A., demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA a la parte actora la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, versando dicho juicio sobre el mismo contrato suscrito entre las partes así como sobre el mismo inmueble…”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, plasmado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el cual la conexión y la prejudicialidad, en los siguientes términos
102 Prejudicialidad
La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
…(Omissis)…
En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 316, Nº 8° C.P.C.), cuyo efecto es no paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detienen el procedimiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión (Art. 355 C.P.C.), de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso.
En este mismo orden de ideas el autor Rengel-Romberg, señala lo siguiente en cuanto a la cuestión prejudicial:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.”1
Ahora bien, en el caso en concreto, el tribunal observa que la presunta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, busca resolver una causa previa en un proceso distinto del proceso principal y cuya decisión, con efecto de cosa juzgada, influya en el fallo final. Dicha cuestión previa tiene como efecto no paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detienen el procedimiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es decir, una causa previa, de modo que no produce efecto acumulativo en el mismo proceso.
Asimismo, debe observar este juzgador que ambos procesos deben ser resueltos simultáneamente, y no una causa previa a la otra, tal como lo plantea el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de la conexión que existe en dichos procesos, y como previamente fue establecido en este capitulo. En consecuencia, mal puede constituir o tomarse como elemento de prejudicialidad, un proceso judicial cuyo objeto es distinto a lo aquí reclamado.
Así las cosas, y como quiera que ha quedado demostrado la conexión entre este proceso y la causa signada con el Nº AP11-V-2009-001320, y su consecuente acumulación, este sentenciador declara improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma busca resolver dos causas que contempla prelación entre si. Así también se decide.-
-III-
En virtud de de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: i) Sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A.; y ii) se ordena la acumulación del expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001320, con la presente causa, siendo que en este proceso se previno, y en virtud de que las solicitudes de acumulación planteadas por las partes se verificaron dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la ley, y siendo que el instituto procesal de la acumulación es de orden público, ya que, tiene por objeto evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados ambas pretensiones, en virtud de que ha quedado demostrado la existencia una relación de conexión genérica entre dichas causas, ello de conformidad con los artículos 51, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes del mes Febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
|