REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2010-000050
MATERIA: FAMILIA / CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-5.657.678.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanas Katiuska Gómez, Maioren Vargas de Hernández y Rosario Rodríguez Morales, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.674.022, V-13.454.507 y V-3.959.532, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 86.599, 85.839 y 15.407, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.310.
APODERADOS JUDICIALE DE LA DEMANDADA: ciudadanos Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht Sánchez, Leonardo Viloria Rendón, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Aimara Ávila Acosta, Andreina Vielma Galvis, Nora Galvis Pérez, José David Siso Ruis y Luis J. Villarroel, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.591, 32,714, 27.385, 121.997, 121.998, 70.417, 42.364, 42.261 y 63.175, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUTELAR).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano WILFREDO JESUS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien estando asistido de abogado, interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA, solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales.
Realizado el trámite de insaculación, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión interpuesta y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, admitió la misma, ordenando la comparecencia de las partes a las 10:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de la citación de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA, a fin de que en dicha oportunidad tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio. De igual forma se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación ordenadas.
En fecha 01 de marzo de 2010, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2010, la abogada Maioren Vargas, actuando en representación del demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 07 de abril de ese mismo año, el ciudadano WILFREDO ÁLVAREZ, en su condición de parte actora, asistido de abogado, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2010.
El 26 de abril de 2010, la parte actora consignó nuevos fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación dirigida a la representación del Ministerio Público, las cuales fueron libradas según nota de Secretaría de fecha 30 de abril de 2010.
El 03 de mayo de ese mismo año, compareció la abogada Rosario Rodríguez y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, puso a la orden de la Coordinación de Alguacilazgo las expensas y los medios necesarios para la práctica de la citación personal de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA.
Realizados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, los mismos resultaron infructuosos, no obstante, la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA, compareció de manera espontánea en fecha 08 de febrero de 2011 y otorgó poder apud-acta a los abogados Mireya Galvis Pérez, Oscar Specht Sánchez, Leonardo Viloria Rendón, Ely Dayana Mendoza Mogollón, Aimara Ávila Acosta, Andreina Vielma Galvis, Nora Galvis Pérez, José David Siso Ruis y Luis J. Villarroel.
En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI CALZADILLA, presentó ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual realizó una serie de alegatos y solicitó el decreto de medidas cautelares.
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
En el escrito libelar, el demandante, ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ, solicitó: “…sea acordada medida preventiva de Prohibición de enajenar o gravar de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual forma, en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2011, manifestó a este Tribunal que el ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ, señaló la “relación” de bienes muebles e inmuebles con sus respectivos valores, que conforman la comunidad conyugal, aduciendo igualmente que en el referido inventario, el demandante no incluyó un vehículo placas AB378SA, marca LAND ROVER, clase CAMIONETA, color VERDE, modelo LR3 RANGE ROVER, serial de motor 8 CIL, serial de carrocería SALAG25406A359691, el cual supuestamente canceló a la empresa denominada AUTOS VIP LAS MERCEDES, C.A.
Manifiesta que su cónyuge “actuando de forma fraudulenta” identificándose con una cédula de identidad donde se evidencia su estado civil como soltero, ha venido realizando actos de disposición de los bienes sin su consentimiento, en perjuicio del patrimonio conyugal.
Arguye que ha interpuesto “recursos de nulidad” con el fin de anular las ventas para restituir el patrimonio y que en fecha 15 de noviembre de 2010 enajenó el apartamento C-PB-1, ubicado en la planta baja de la Torre C y que forma parte del Conjunto Residencial Avilamares, ubicado en el Complejo Turístico El Morro en jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En tal sentido y con el objeto de salvaguardar el patrimonio de la comunidad, solicitó a este Tribunal se acuerden las siguientes “medidas asegurativas”:
• Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre una aeronave, marca: CESSNA, modelo: 340A, matrícula: YV1744, el cual pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2009, bajo el N° 40, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre una embarcación, matrícula: AGSI-D-21.060, nombre: ESCARLATA, tipo: LANCHA A MOTOR, casco fibra de vidrio, marca: PROMARINE, modelo: PRO OPEN 33, año: 2004, el cual pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 99, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, tipo chalet, ubicado en Velándria Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, la cual pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 39, folios 214 al 219, Tomo III, Protocolo Primero.
• Se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un embarcadero distinguido con el número 4, ubicado en el conjunto denominado Residencias Avilamares, situado en la Avenida R-16-A, de la zona de Hoteles y Apartamentos en el condominio, Sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Licenciado Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual fue adquirido por el demandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 9, folio 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2009.
• Se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 01340214112143030752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre del demandante.
• Se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de los fondos depositados en la cuenta corriente antes aludida, en razón de que supuestamente el actor no ha cumplido durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero y febrero de 2011; en entregar la cantidad que se comprometió a aportar por obligación de manutención de sus hijos. Igualmente pidió se solicite a esa institución bancaria envíe a este Juzgado los movimientos bancarios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
• Se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de que ese organismo oficie a todas las Notarías y Registros Públicos de la República, con el objeto de informar que el estado civil del ciudadano WILFREDO ÁLVAREZ, es casado y que se abstengan de autenticar o protocolizar cualquier documento donde aparezca identificándose con el estado civil soltero.
• Se oficie a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de que informe si en virtud de la contratación de la póliza de vehículo N° 2219400, se ha reportado o cancelado siniestro del vehículo propiedad de WILFREDO ÁLVAREZ.
• Se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) a los fines de que informe cuál es la identificación y la tradición de los titulares de un vehículo que tiene las siguientes características: placas: AB378SA, marca: LAND ROVER, clase: CAMIONETA, tipo: SEPORT WAGON, año: 2006, color: VERDE, modelo: LR3 RANGE ROVER, serial del motor: 8 CIL, serial de carrocería: SALAG25406A359691.
• Se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE), Circunscripción Acuática de La Guaira, Estado Vargas, a los fines de informar que la embarcación, matrícula: AGSI-D-21.060, nombre: ESCARLATA, tipo: LANCHA A MOTOR, casco fibra de vidrio, marca: PROMARINE, modelo: PRO OPEN 33, año: 2004, pertenece a la comunidad conyugal por lo que deberá abstenerse de registrar cualquier traspaso que no esté autorizado por AURA BUSANI DE ÁLVAREZ.
• Se oficie a la “Superintendencia de Bancos” a los fines de que informe a este Tribunal sobre todas las cuentas bancarias y sus movimientos en todos loa bancos del país, pertenecientes al demandante, ciudadano WILFREDO ÁLVAREZ.
• Se oficie a la NOTARÍA PÚBLICA 42 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, quien es la única autorizada para autenticar las ventas de las aeronaves a novel nacional, a los fines de informar a ese despacho notarial que el estado civil de WILFREDO ÁLVAREZ es casado y que se abstenga de autenticar cualquier documento donde aparezca identificándose con el estado civil de soltero.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el cónyuge accionante, así como los alegatos esgrimidos por la demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).

Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Razonado lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(OMISSIS)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido)
El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el demandante solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal y en adición a ello, la demandada realizó una serie de peticiones tendentes a preservar la referida comunidad, en tal razón, este Tribunal observa:
• En lo que respecta a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandada, este Tribunal, visto los alegatos efectuados por la ciudadana AURA BUSANI, y la documentación consignada por ésta, tomando en consideración que la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, considera procedente en derecho la medida de secuestro solicitada sobre la embarcación y la aeronave propiedad de la comunidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
• En atención a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, tipo chalet, ubicado en Velándria Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira y sobre un embarcadero distinguido con el número 4, ubicado en el conjunto denominado Residencias Avilamares, situado en la Avenida R-16-A, de la zona de Hoteles y Apartamentos en el condominio, Sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, este Juzgado observa que se acompañó a las actas copias fotostáticas simples del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.1360, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.871 y correspondiente el Libro de Folio real del año 2010, mediante el cual WILFREDO ÁLVAREZ, da en venta a la ciudadana Noelia Díaz, un inmueble de su propiedad; en razón de la referida venta y en aras de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal, este Juzgado, tomando en consideración que la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se consideren pertinentes, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, considera que la medida solicitada debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
• En cuanto a la MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 01340214112143030752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre del demandante, este Tribunal considera que la medida solicitada debe prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
• En cuanto a la MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 01340214112143030752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre del demandante, en razón de que supuestamente el actor no ha cumplido durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero y febrero de 2011; en entregar la cantidad que se comprometió a aportar por obligación de manutención de sus hijos, este Juzgado considera que tal petición (sobre la manutención de los hijos) no es materia que deba ser decidida por quien suscribe y por ende debe negar la medida solicitada.
• Respecto a los oficios dirigidos a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para solicitar los movimientos bancarios correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011; al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA); a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) se deben negar los mismos, dado que mal podría este Juzgado suplir la carga de la solicitante de la medida e inmiscuirse en la veracidad sobre la existencia de otros bienes comunes. Así se establece.
• En atención a los oficios destinados al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, OFICINA DE REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) y a la NOTARÍA PÚBLICA 42 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este Juzgado considera que la medida de secuestro acordada sobre la aeronave y la embarcación propiedad de la comunidad, garantiza suficientemente la integridad del patrimonio de la comunidad de gananciales, por ende, deviene impróspera la solicitud efectuada por AURA BUSANI y así se establece.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes que se identifican a continuación:
 Una embarcación con las siguientes características: nombre: ESCARLATA; matrícula: AGSI-D-21.060; tipo: LANCHA A MOTOR, CASCO DE FIBRA DE VIDRIO; marca: PROMARINE; modelo: PRO OPEN 33; año: 2004; capacidad: 12 PERSONAS; dimensiones: ESLORA: 10,00 Mts, MANGA: 2,40 Mts. PUNTAL: 1,40 Mts; unidades de arqueo: BRUTO:8,37 y NETO:2,09. La cual pertenece al ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, según documento inserto ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE), en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 53, Folios 169 al 171, Tomo 2, Protocolo Único.
 Una aeronave marca: CESSNA; modelo: 340A;matrícula: YV1744; serial: 340A0522, la cual pertenece al ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, según documento inserto ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el N° 40, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida antes decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes que se identifican a continuación:
 Un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, constituidas por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, tipo chalet, ubicado en Velandria Aldea Sucre, Municipio Independencia, Municipio Capacho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos propiedad de INVERSIONES ROMO, S.R.L., mide veintiocho punto cinco metros (28.5 Mts); SUR: con terrenos que son o fueron de Amalia Rosales, mide veintinueve metros (29.00 Mts); ESTE: pertenencias que son o fueron de Jesús Páez y el camino que conduce de independencia a San Cristóbal, mide diecisiete punto cinco metros (17.5 Mts) y OESTE: la carretera de San Cristóbal a San Antonio del Táchira, mide diecisiete punto cinco metros (17.5 Mts). El lote de terreno tiene un área aproximada de quinientos tres metros cuadrados (503 Mts2). Dicho inmueble pertenece al ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 1999, bajo el Nº 39, Tomo III, Protocolo I, Folios 214/219, Segundo Trimestre de 1999.
 Un puesto o embarcadero ubicado en el conjunto denominado residencias Avilamares situado en la Avenida R-16-A, de la zona de Hoteles y Apartamentos en el condominio, Sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, distinguido con el número 4, formado por un rectángulo de doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts) de largo, por cinco metros (5 Mts) de ancho, al costado del muelle y se encuentra alinderado así: NORESTE: con el puesto o embarcadero N° 3; SUROESTE: con el puesto o embarcadero N° 5; NOROESTE: con el muelle de su ubicación y; SURESTE: con aguas del canal que pasa al lado del conjunto por donde tienen sus respectivos accesos. Dicho inmueble pertenece al ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nº 09, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Folios 70 al 74, Primer Trimestre de 2009.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida antes decretada se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira y al Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 01340214112143030752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
QUINTO: A los fines de la práctica de la medida antes decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 01340214112143030752 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, fundada en la supuesta falta de cumplimiento por parte de cónyuge demandante en la obligación de manutención de sus hijos, dado que no es materia que deba ser decidida en este asunto.
SÉPTIMO: se NIEGA la solicitud de oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); a SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA); a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS y a la NOTARÍA PÚBLICA 42 DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA