REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2006-000003
PARTE SOLICITANTES: NANCY AMÉRICA HERNÁNDEZ y LILIA SILVESTRE GAVIDIA HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.404.730 y V-5.609.013, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Mariano Antonio Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.714.
MOTIVO: Inhabilitación.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 09 de noviembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, al este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2007, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se admitió la presente solicitud y se aperturó el proceso de inhabilitación a favor de la ciudadana MARÍA JUSTINA HERNÁNDEZ OSORIO, por lo que se ordenó la designación de dos (02) facultativos a los fines de que examinaran a la mencionada ciudadana, por lo que se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se ordenó la comparecencia de cuatro parientes inmediatos a fin de que expusieran lo que consideraban conducente en relación a la solicitud. Finalmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de marzo de 2007, comparecieron las ciudadanas NANCY AMÉRICA HERNÁNDEZ y LILIA SILVESTRE GAVIDIA HERNÁNDEZ, debidamente asistidas por el abogado Mariano Antonio Martínez y consignaron poder apud acta.
En fecha 28 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de las solicitantes y solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento con las notificaciones ordenadas. Siendo libradas las mismas, en fecha 29 de Marzo de 2007.
En fecha 09 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la remisión de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, así como de la remisión del oficio Nº 10422, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2008, la abogada Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, la misma solicitó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que enviaran a este Juzgado las resultas del oficio Nº 10422, siendo que por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa y ofició solicitando lo requerido por la Fiscal antes mencionada.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció la Fiscal de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, y solicitó nuevamente oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que enviaran a este Juzgado las resultas correspondientes al presente expediente.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 28 de julio de 2008, fecha en que se acordó oficiar nuevamente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en que la referida Fiscal solicitó nuevamente oficiar a la antes mencionada oficina, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación de los tramites pertinentes a la solicitud, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por dicha parte, para impulsar o gestionar el presente proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado cumplimiento en lo ordenado en el auto de admisión, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 28 de julio de 2008, fecha en que se acordó oficiar nuevamente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, no se han gestionado los tramites de la solicitud, aunado a que la actora no ha realizado ninguna actuación posterior al 28 de marzo de 2007 y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se acordó oficiar nuevamente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público sin que se haya ejecutado ningún procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado las notificaciones ordenadas, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que se cumplan con todos los extremos establecidos en la admisión de la solicitud, y en tal sentido, debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la remisión de los oficios, actuaciones estas que no ha realizado el actor.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a gestionar los oficios librados a la Medicatura Forense para la evaluación del presunto entredicho, y en virtud que desde que el día 28 de julio de 2008, fecha en que se acordó oficiar nuevamente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en que la referida Fiscal solicitó nuevamente oficiar a la antes mencionada oficina, transcurrió por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del años dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Asunto: AH13-F-2006-000003
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