AH16-V-2008-000211 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de febrero de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
PARTE ACTORA: SIMÓN ANTONIO VELIZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO DANILO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.285.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.223.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) por el abogado MARCO DANILO HERNÁNDEZ GUEVARA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIMÓN ANTONIO VELIZ ROBLES, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), este tribunal admite la demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA, de conformidad a los preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), se libró compulsa a la ciudadana JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora, hizo entrega de los emolumentos correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil ocho (2008), el alguacil consigno recibo de citación de la ciudadana JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA, dejando constancia que la mencionada ciudadana se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), comparece el abogado Marco Hernández y mediante diligencia solicita el avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), comparece el abogado Marco Hernández y mediante diligencia solicita complemento de la citación de la demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de la declaración del alguacil en fecha 26 de octubre de 2008, asimismo en esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se libró boleta de notificación a la ciudadana JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO VELIZ ROBLES, en contra de la ciudadana JOSEFA COROMOTO NIETO PARADA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 11:35 a.m
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/Kjp.-
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