AH16-F-2008-000437 Asistente No. 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana BEATRIZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.953.052, quien a su vez representa a su hijo JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.953.052.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2008, ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana BEATRIZ ALBORNOZ, solicitando se decrete la INTERDICCION PROVISIONAL a favor del hijo de dicha ciudadana JOEL GUILLERMO PEREZ ALBORNOZ, antes identificado; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 07 de junio de 2007, se admitió la solicitud de INTEDICCION, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense.
En fecha 21 de junio de 2007, el Alguacil encargado de practicar la notificación del Fiscal consignó la boleta debidamente firmada por la Fiscal 106º del Ministerio Público, consignando informe la misma en fecha 02 de julio de 2007, instando al Tribunal a que se notifique a la Fiscal 97º por haber sido ésta la que solicitó el procedimiento.
En fecha 11 de julio de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal 97º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando en fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil encargado de practicar la notificación la boleta debidamente firmada por la asistente legal de la mencionada Fiscal.
En fecha 31 de Enero de 2011, comparece la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, solicitando se fije oportunidad para la declaración de los cuatro (4) parientes o amigos; se fije día y hora para el interrogatorio del ciudadano JOEL PEREZ ALBORNOZ; e igualmente se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que ordene realizar el reconocimiento Médico-Psiquiátrico del mencionado ciudadano y se designe a la ciudadana BEATRIZ ALBORNOZ, para retirar el mencionado oficio.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 31 de julio de 2007, fecha en que el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la asistente legal de la Fiscal 97º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 pm
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/msu/jmr.
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