Asunto: AH16-V-2008-000322 Asistente:(01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Caracas, ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011).-


PARTE DEMANDANTE: WENDY NAHIRIYUTH GUEVARA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad Nº 17.079.546.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10673.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ARMANDO TOLEDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad Nº 13.737.852.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.



-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar y sus anexos, presentado en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por la ciudadana WENDY NAHIRIYUTH GUEVARA BLANCO, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, antes identificados, mediante la cual por auto de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), se declinó la competencia en razón de la materia, para un tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual por sorteo correspondió dicho conocimiento a este Juzgado mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil ocho (2008).

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), el tribunal dicto despacho sanador a los fines de pronunciarse con relación la admisión o no de la demanda.-

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en que se dicto auto, instando a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación, hasta la presente fecha, se evidencia una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente. Y así se establece.

En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:

“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”

En razón de lo antes expuesto, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar de igual forma este juzgador, el efectivo desinterés procesal expresado por la parte actora del presente expediente por cuanto desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en que se dicto auto, instando a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación, hasta la presente fecha la misma no realizo acto alguno a fin de impulsar el tramite de la acción propuesta, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en el procedimiento que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue WENDY NAHIRIYUTH GUEVARA BLANCO, contra DANIEL ARMANDO TOLEDO HERRERA.-
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.-

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.

Abog. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
EL SECRETARIO.-

Abog. MUNIR SOUKI URBANO