REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000463

PARTE ACTORA: MERY JAEN FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V.-19.018.767.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 73.360.-

PARTE DEMANDADA: DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V.-6.847.053.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo representación judicial alguna.-

MOTIVO: RECONOCIOMIENTO DE PATERNIDAD.-

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Convenimiento presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), suscrito por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 114.618, quien asiste debidamente en este acto al ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V.-6.847.053, parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios del (88) al (89), ambos inclusive, del presente expediente. A los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-

Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V.-6.847.053, el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 114.618, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que si bien es cierto que se evidencia en autos que conforman el presente expediente que la documentación consignada por el demandado es la requerida para la realización del convenimiento, también es cierto que se evidencia que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de reconocimiento de paternidad no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa juridica. Así se decide.-

Así las cosas y toda vez que en materia de reconocimiento de paternidad no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, debido a que en materia de reconocimiento de paternidad esta prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por el ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión a la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, sigue la ciudadana MERY JAEN FAGUNDEZ, contra el ciudadano DOMINGO COLETTA DI GIACOMO, todos identificados en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. Carolina García Cedeño.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. Jesus Albornoz Hereira.

En esta misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. Jesus Albornoz Hereira.

ASUNTO: AP11-F-2010-000463
INTERLOCUTORIA