REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-X-2010-000061
Visto el escrito de Reforma de la demanda y el auto de admisión de la Reforma de fecha 18 de enero de 2011, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI contra la Sociedad Mercantil CHANA HOTELES, C.A. En consecuencia, este Juzgado por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y procediendo en conformidad a lo establecido en el artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.005.105,90) cantidad que comprende el doble del monto neto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20 %) del monto neto demandado, las cuales alcanzan la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 91.373,26). Si dicha medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 548.239,58), cantidad que comprende el monto neto demandado, más las costas procesales, anteriormente descritas.
Asimismo, respecto a la solicitud de medida de secuestro:
Establece el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
“...7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Así mismo, establece el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 585 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En consecuencia, considera este Juzgador debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, y considerando que el proceso es un mecanismo para el alcance de la Justicia y dado el retardo natural que los juicios experimentan por razones generalmente no imputables al Justiciable, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, y particularmente la procedencia de la medida de secuestro solicitada, por lo cual debe prosperar la solicitud de medida cautelar de secuestro Y ASI SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: “…un inmueble constituido por una oficina, ubicada en el piso 6, de la sección Este del Edificio ABA, situado en la Calle Veracruz de Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida dicha oficina con el número y letra 6-A.”. Igualmente, solicitado como fue por la representación judicial de la parte actora, se designa al ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.228, en su carácter de propietario, como Depositario del inmueble objeto de la presente medida. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, antes identificado, según se desprende de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 45, tomo 2, protocolo primero.
Para la práctica de las medidas aquí decretadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte mediante acto de distribución. Asimismo, el Juzgado que resulte comisionado queda facultado para designar cualquier otro Auxiliar de Justicia que fuere necesario. Advirtiéndose al comisionado que se deberán respetar los derechos de terceros.
Líbrese Despacho y remítase con oficio+ al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). 200º y 151º.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



Exp. N° AH1A-X-2010-000061
Asunto Principal AP11-V-2010-001036
LEG/JGF/Eymi