REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2007-000040

PARTE ACTORA: Empresa, VILLAS DE LOMA LINDA C.A., firma mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Qto., de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 873-A-Qto., cuya ultima modificación fue registrada por ante la misma Oficina de Registro el 30 de Junio de 2005, bajo el Nº 71, Tomo 1130-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA HERMOGENES SAEZ EMPERADOR y LEON GUSTAVO RICHARD DIEPPA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.559 y 9.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL LUGARDIS RON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.231.950.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ, en carácter de apoderado judicial e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.669 y 19.783, respectivamente, y MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, en su condición de defensor judicial, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.519
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006) contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara VILLAS DE LOMA LINDA C.A., contra MANUEL LUGARDIS RON NUÑEZ, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), se admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demandada incoada en su contra. En esa misma se requirieron los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
Consta en autos diligencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de la compulsa, posteriormente en fecha 16 de Abril la secretaria dejó constancia en autos de haberse librado la compulsa.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), el Alguacil de este Juzgado, Rosa Lamon, dejó constancia que la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas para su traslado a los fines de practicar la citación ordenada en autos.
En fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), el apoderado actor solicita que se practique la citación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil siete (2007) el Juez para esa fecha, ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ordenado publicar en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), se designó al ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.517, como defensor judicial de la parte demandada, al cual se le libró boleta de notificación, todo ello en virtud de haberse cumplido con las formalidades a las que se refiere el articulo 223 de la norma adjetiva.
Consta en autos diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009) suscrita por el defensor judicial designado, mediante la cual se da por notificado del cargo designado aceptando el mismo y prestando el debido juramento de ley.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009) la Secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado la respectiva compulsa al defensor judicial designado, quedando constancia en autos de haber quedado debidamente citado en fecha 20 e Octubre de 2009.
Consta en autos, diligencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve, suscrita por el defensor judicial designado, mediante la cual presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil nueve (2009), la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el ciudadano MANUEL LUGARDIS RON NUÑEZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, RAFAEL ROSALES DIASZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.783, y presenta escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha el demandado confiere poder a los abogados HECTOR DIONICIO APONTE y RAFAEL ROSALES DIAZ.
Consta en autos diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigna a las actas del expediente Escrito de Pruebas.

II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa, que la demanda se admitió en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2007), evidenciándose que si bien la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se librara la compulsa, no fue sino hasta el día treinta (30) de Abril del dos mil siete (2007) que la representación judicial de la parte actora cancela las expensas necesarias al alguacil para el logro de la citación del demandado, requeridas cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo cual constituye una de las cargas procesales de impulso para la citación de la parte demandada y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por tal razón, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara VILLAS DE LOMA LINDA C.A., contra MANUEL LUGARDIS RON NUÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas ____ de Febrero de dos mil once (2011)
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-V-2007-000040
Asunto Antiguo: 24.703