JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de Febrero de 2011.
200° y 151º



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ricardo Andrés Torrealba Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 22.12.2010 (f.69 y 70), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la providencia del 25.10.2010 (f.53-57) proferida por ese mismo Tribunal, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda incoada por el mencionado Banco contra la compañía FERRIS PACKING PRODUCTS C.A. y como consecuencia declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
En su escrito, la parte recurrente alega que, el recurso lo interpone contra el auto del 22.12.2010, que niega la apelación interpuesta contra la sentencia del 25.10.2010, que declaró que el fallo no tiene recurso de apelación.
Que el Juzgado de la causa, mediante fallo de fecha 25.10.2010, se declaró incompetente alegando lo siguiente: ”(…) se evidencia que las partes establecieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato celebrado por ellos, la ciudad de Coro, Estado Falcón, tal como consta en los instrumentos constitutivos de la hipoteca, (…)”.
Que la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25.10.2010, declaró su incompetencia para seguir conociendo la causa y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 29.10.2010, debido a que la misma le causa un gravamen irreparable a su representada. Dicha apelación fue negada por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22.12.2010.
Que la decisión del 25.10.2010, dictada por el Tribunal de la causa, le causa un gravamen irreparable a su representada, por cuanto la misma además de declarar su incompetencia, deja sin efecto el mandamiento de ejecución de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, mientras se decide la regulación de competencia, es decir, se suspendería por un lapso indefinido la ejecución de la medida decretada, existiendo un alto riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio.
El presente recurso fue recibido en distribución el 13.01.2011 (f. 06.), por lo que en fecha 17.01.2011 (f. 7), se dictó auto dándose por recibido y por introducido sin copias, cuenta al juez y fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictará la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Que en fecha 02.02.2011 (f. 8, anexos 9-71), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos, sobre el presente recurso de hecho.
En fecha 11.02.2011 (f. 75), se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del cómputo previamente solicitado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09.02.2011 (f. 72-73).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*De la tempestividad de la interposición del Recurso de Hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, es decir, del auto del A quo que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. Siendo el objeto del presente recurso de hecho, que se ordene al Juzgado de la Instancia inferior, que oiga dicha apelación en ambos efectos.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 13.01.2001, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco días a que alude el mencionado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho Tribunal distribuidor habían transcurrido dos (02) días de despacho, desde el 22.12.2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 13.01.2011, inclusive, fecha en la cual se presentó el recurso por ante el Tribunal Superior Distribuidor. Y ASÍ SE DECLARA.-
** De la improcedencia del recurso
El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra el fallo mediante el cual el juez a quo se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda.
Ahora bien, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación debió ser oída o no.
Al respecto, observa este Sentenciador que la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la constituye una decisión en la que se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, incidencia que debe ser estipulada dentro de las denominadas sentencias interlocutorias, por cuanto no resuelve el fondo de la causa, sino que se limita declararse incompetente, declaratoria contra la cual sólo se admite el recurso de regulación de competencia.
Es decir, que el pronunciamiento del juez de la primera instancia es un fallo interlocutorio en el que se declara incompetente, sólo puede ser impugnado por las partes mediante el recurso de regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la competencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

Se infiere del precitado dispositivo legal que en aquellos fallos interlocutorios en los que el juez se declare incompetente, el medio o mecanismo de impugnación es la regulación necesaria de la competencia, y se dice necesaria porque es el único medio de impugnar la decisión, a distinción de los supuestos de la regulación facultativa a que alude el artículo 68 del mismo texto legal, ya que éste se refiere a las sentencias definitivas, que no es el presente caso.
La regulación de competencia, como lo dice la exposición de motivos, surge para “superar todos los inconvenientes y demoras que provocan en nuestro sistema vigente las excepciones dilatorias de incompetencia y las cuestiones de competencia entre jueces, y se introducen reglas específicas para resolver, conforme a su propia naturaleza, las cuestiones de jurisdicción y las de competencia (…) viene a sustituir el procedimiento de la excepción de incompetencia y la del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa”.
Esta es la intención que inspiró a nuestro legislador adjetivo civil, cuando en materia de cuestionamiento de la competencia de tribunales, se sustituyó el recurso de apelación por el de regulación de competencia, dándole un trámite distinto y más celero. Este recurso sustitutivo de la apelación, en los supuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, supuestos en los que se inscribe el presente asunto, constituye el único medio de impugnación de las sentencias interlocutorias, en las que el juez declare su incompetencia. Cualquier otro recurso es inadmisible, por ser inidóneo al ir contra lo previsto en el artículo 69 del mencionado Código, que constituye la norma específica que regula la impugnación de las decisiones interlocutorias que declaren la incompetencia de conocer.
Bajo este predicamento, se impone declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, en vista de ser inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia el 25.10.2010, tal como lo declaró la primera instancia y, consecuentemente, confirmar el auto del 22.12.2010, que no oyó la apelación. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Ricardo Andrés Torrealba Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 22.12.2010 (f.69Y 70), proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra la providencia del 25.10.2010 (f.53-57) proferida por ese mismo Tribunal, en la que se declaró incompetente para seguir conociendo de la demanda incoada por el mencionado Banco contra la compañía FERRIS PACKING PRODUCTS C.A. y como consecuencia declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Ricardo Andrés Torrealba Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL, en vista de ser inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia el 25.10.2010, por cuanto lo que cabe es el recurso de regulación de competencia
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido de fecha 22.12.2010.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido éxito su recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. N° 11.10390
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/mal/eh.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,