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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 200º y 152º

ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.271.
APODERADO
JUDICIAL: TITO SÁNCHEZ RUÍZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.698.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2010).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11-10539
I
PRELIMINAR

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado TITO U. SÁNCHEZ RUÍZ en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguida la presente acción de amparo constitucional y la dió por terminada, por cuanto la parte accionante no compareció a la audiencia oral y pública ello en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en fecha 1º de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo con motivo de la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Rafael Antonio Bautista, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo incoado por la Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela contra el mencionado ciudadano, expediente signado con el No. AP11-O-2010-000116 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Se inició la pretensión de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, presentado en fecha 30 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la acción de amparo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto de fecha 5 de octubre de 2010, a través del cual ordenó la citación del presunto agraviante Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la ciudadana FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, y la notificación del Ministerio Público en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la citación de la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela.

El día 6 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio Tito Sánchez Ruiz, compareció ante el juzgado de la causa y pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que en esa misma data, consignó copias para la certificación y la elaboración de las respectivas boletas de notificación, las cuales aparecen libradas en fecha 8 de octubre de 2010. El día 19 de octubre 2010, se libró boleta de citación a la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela.

El día 21 de diciembre de 2010, compareció el representante judicial de la parte actora, abogado Tito Sánchez Ruíz, y mediante diligencia consignó copia de la medida de entrega material ejecutada en fecha 20 de octubre de 2010, requiriendo al juez a quo que restituyera a su representado en el inmueble que tenía arrendado.

En fecha 22 de octubre 2010, deja constancia el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de alguacil titular, de haber practicado la notificación del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.97)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su condición de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que entregó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico (f. 100).

El día 27 de octubre de 2010, compareció el abogado TITO U. SÁNCHEZ RUÍZ en su carácter de apoderado judicial del accionante y pidió al a quo que por auto expreso se determinara la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública; lo que fue negado por el juzgado de la causa por cuanto no se había practicado la notificación de la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela (f. 105 y 106).

El 10 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte actora solicitó que se instara al Alguacil para que practicara la citación de la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela, verificándose que mediante actuación de fecha 11 de ese mismo mes y año, requirió la inhibición del Juez de la causa; lo que fue negado por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 113 al 115).

Se constata al folio ciento dieciocho (f. 118), que el día 1º de diciembre de 2010, el ciudadano Rosendo Henriquez H. en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Asociación Civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús Región de Venezuela, la cual le fue entregada por la ciudadana Carianguie Esteves.

Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 9 de ese mismo mes y año, a fin de que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional (f. 121).

Se verifica al folio ciento veintidós (122), que el día 9 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, constatándose en el acta levantada en esa data que el a quo dejó constancia de que a la misma compareció el ciudadano JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMÍNGUEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y de la no comparecencia de la parte agraviada ni de la parte agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuyo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando extinguida la presente acción de amparo constitucional y la dió por terminada.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 (f. 124), el apoderado judicial de la parte accionante abogado Tito Sánchez Ruiz, ejerció recurso ordinario de apelación contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2010.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo in extenso, en el cual declaró extinguida la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Rafael Antonio Bautista, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010.

Se constata al folio 126 de este expediente, que mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010 el representante judicial de la parte actora abogado Tito Sánchez Ruíz, apeló de la sentencia in extenso dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, recurso que fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos efectos se libró oficio Nº 0016-10.

Verificada la insaculación de ley en fecha 18 de enero de 2011, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 19 de enero de 2011.

Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, se le dió entrada al expediente y cuenta al Juez, fijándose un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

En este sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional ejercida fue decidida por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de ésta misma circunscripción judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO: Habiéndose determinado lo anterior y encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los siguientes razonamientos y consideraciones:

Resulta oportuno señalar que la vía de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis del caso bajo examen, este Sentenciador observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado así como del presunto agraviante a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite.

De ésta forma, considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)”.

Tambien, sobre éste particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia fechada 5 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso:


“…Ahora bien, es criterio de esta Sala que la inasistencia del supuesto agraviado a la audiencia pública le es imputable por las siguientes razones:
1. “La fijación de la mencionada audiencia consta en el expediente cuya revisión es una carga para él, auto que no requería de nueva notificación porque el demandante está a derecho desde la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.” (Ver, en el mismo sentido, s. S.C. n.° 1405 de 26 de junio de 2002).
La representante del Ministerio Público y la representación del tercero interviniente asistieron a dicha audiencia sin necesidad de notificación adicional alguna, lo que demuestra la estadía a derecho de las partes.
Por lo anterior, era perfectamente aplicable el criterio que asentó esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000 que, respecto a la etapa de la audiencia pública, estableció lo siguiente:
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Resaltado de este fallo).
Cabe destacar que, en tal sentido, se pronunció esta Sala, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.
Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara” (Resaltado de este fallo).
Se desprende entonces de las decisiones que fueron citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos que hubieren sido alegados afectan el orden público, que no es el caso de autos, tal como lo juzgó el a quo constitucional.
Con base en todo lo que fue expuesto, esta Sala, declara sin lugar la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió, el 22 de abril de 2010, el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, confirma en los términos que fueron expuestos en la referida decisión y declara la terminación del procedimiento por falta de interés en el amparo de autos. Así se declara…”.

Igualmente, se evidencia de actas, que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública por ante el a quo, en fecha 9 de diciembre de 2010, compareció el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y expuso que:

“…Vista la incomparecencia de la presunta agraviada a la presente audiencia oral, solicitó (sic) a este Juzgado que de por terminado la presente acción de amparo constitucional…”.

De acuerdo a lo expuesto, la no comparecencia por parte del ciudadano Rafael Antonio Bautista, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional implicó el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, tal iniciativa, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, en este interés subyace la pretensión del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

Siendo este desistimiento un acto emanado del accionante en amparo, y por cuanto las supuestas infracciones planteadas por el mismo, en cuanto a la negativa de oír la apelación por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, contra la decisión del 12 de agosto de 2010, por no exceder la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos, es por lo que se evidencia que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco que afecta las buenas costumbres. Al respecto cabe destacar lo establecido en la sentencia No. 1689 dictada por esta Sala Constitucional el 19 de julio de 2006, (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) que establece lo siguiente:

“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Por tales motivo, debió la Corte Marcial homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por los ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, y no continuar con el procedimiento.
Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por la Corte Marcial, el 13 de noviembre de 2001 debe ser revocada, y en su lugar procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada. Así se declara…”.

Señalado lo anterior, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que se haya producido el decaimiento del interés procesal, revisar si el fondo del asunto va en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. Entendiendo que, el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, aplicándolo al asunto que nos ocupa, las supuestas infracciones planteadas por el mismo, sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos, y así se declara.

Efectuada una revisión a estas actuaciones, observa el Tribunal que al folio ciento veintidós (122) cursa acta levantada el día 9 de diciembre de 2010 ante el a quo, contentiva de la audiencia oral y pública verificada en esa data, que se fijó por auto de fecha 7 de diciembre del mismo año, una vez verificadas las notificaciones ordenadas (f. 121), en la cual se evidencia claramente que el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia a la misma de la parte actora ni de la parte supuestamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo como ciertamente es, que la comparecencia a la misma constituye la oportunidad procesal de mayor importancia, por cuanto es allí en que las partes oralmente presentan sus alegatos y defensas, y habiéndose constatado su incomparecencia a la misma, resulta imperioso que como resultado sea aplicada la consecuencia jurídica dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, - la cual es de carácter vinculante - (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispuso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias”.

Con fundamento en los criterios explanados supra los cuales comparte ampliamente este sentenciador, y por cuanto este Jurisdicente pudo determinar que en el presente caso los hechos alegados no afectan normas de orden público, es por lo que resulta impretermitible para este Juzgador Constitucional confirmar la sentencia proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del desistimiento de la acción derivado de la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por el a quo, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte accionante contra la preindicada decisión, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, en consecuencia se levante la medida decretada en fecha 15 de octubre de 2010 consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el abogado TITO U. SÁNCHEZ RUÍZ en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, contra la sentencia in extenso proferida en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta y en consecuencia se suspende la medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE en la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.271, en virtud de la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional fijada por el a quo mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2010.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…

SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA












































Expediente Nº 11-10539
AJMJ/MCF/gloria