REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano Faiez Abdul Hadi B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora GIDI domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1993, bajo el Nº 62 del Tomo 106-A-Pro, parte demandada en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Industrial de Venezuela C.A. (Exp. AH19-V-2002-000166) por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Dra. Carolina García Cedeño, Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., apoderado judicial de la parte demandada en contra de la Dra. Carolina García Cedeño Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmersa en las causales establecidas en los numerales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 18 de enero de 2011 el Juzgado Superior Distribuidor de turno asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la Jueza recusada.

Por escrito de promoción de pruebas consignado por ante esta Alzada en fecha 02 de Febrero de 2011, el abogado Faiez Abdul Hadi B. refutó el alegato de caducidad de la reacusación esgrimido por la Jueza Recusada, promoviendo prueba de informes.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el ciudadano Faiez Abdul Hadi B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora domiciliada en Caracas, en contra de la Dra. Carolina García Cedeño, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante Abogado Faiez Abdul Hadi B., adujo a través de su escrito de interposición de la reacusación presentado por ante el Juzgado de la causa lo siguiente:

“(…) Estando dentro el lapso procesal para RECUSAR como en efecto RECUSO a la ciudadana JUEZ Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, titulas de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en los articulo 82 ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 90 del mismo código, por haber “manifestado su opinión sobre el juicio principal al pronunciarse en varias oportunidades y además existir enemistad con mi persona.…” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado el 13 de enero de 2011, la doctora Carolina García Cedeño, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos, lo siguiente:

“(…) Del contenido escueto y precario de la temeraria reacusación intentada por el ciudadano Faiez Abdul-Hadi, se evidencia claramente que la misma ha sido interpuesta con el animo de sustraer el conocimiento de la causa a la Juez Titular que suscribe y además de ello, con el fin solapado, desleal y poco ético de entorpecer la Administración de Justicia que le fuera encomendada a la Juez que suscribe.
Lo anteriormente expuesto queda demostrado suficientemente cuando el ciudadano Faiez Abdul-Hadi emplea como sustento de la recusación los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código Adjetivo; ante lo cual debo expresar, en lo que respecta al ordinal 15º, es decir, que haya emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito, se puede evidenciar que las actas del expediente que, en la oportunidad de ser admitida la solicitud de ejecución de hipoteca (21 de noviembre de 2.002) la Juez que suscribe no se encontraba a cargo de este Juzgado, Siendo el caso que, una vez decidido el fondo de lo debatido, los autos pasaron al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas…
(Omissis…)
En lo que respecta a la fundamentación de la temeraria recusación en el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,… debo señalar que el mismo ordinal 18º indica que la enemistad debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado…” (Sic…)


IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado Faiez Abdul Hadi B., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Gidi domiciliada en Caracas en contra de la Dra. Carolina García Cedeño, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial basado en los ordinales 15º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el abogado Faiez Abdul Hadi B., que encontrándose dentro del lapso procesal recusa a la juez Carolina García Cedeño por existir enemistad con su persona.

En su acto de informes, la mencionada Juez invoca la caducidad, manifestando que el lapso para intentarla feneció suficientemente en el proceso. Asimismo, adujo que era hasta el 22-12-2010 el lapso para intentar la recusación.

Por ante esta Alzada el abogado Faiez Abdul Hadi B. rechazó la caducidad alegada por la juez recusada, promoviendo prueba de informes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la inexistencia de la mencionada caducidad, apreciándose procesalmente el mencionado medio probatorio por guardar relación con lo solicitado mediante oficio Nº 11.0030 (del 04-02-2011), aunado al valor que posee la certificación remitida por el referido tribunal conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

No obstante lo aducido por la juez recusada, ésta no produjo ningún instrumento que adjetivamente demuestre los hechos por ella esgrimidos en su acto de informes (del 13-01-2011) que aluden a una presunta preclusión del lapso de recusación, por lo que no derivándose elementos palmarios que conlleven a una inatendibilidad de la causal planteada, debe esta Alzada ingresar al análisis y resolución de la misma.

Formulada la recusación basada en enemistad por el abogado Faiez Abdul Hadi B., la Juez recusada adujo que no conoce al abogado recusante, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, por lo que mal podría tener enemistad con ella. Igualmente, señaló: “al haber sido informada que se encontraba el ciudadano Faiez Abdul-hadi y el mismo manifestaba que había enemistad entre su persona y la mía, acudió personalmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para conocer, al menos de vista al ciudadano que realizó tal aseveración”.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la incidencia, esta Alzada no observa que de las mismas se derive, meridianamente, siguiera, un elemento configurativo de odio o aversión que constituya una forma objetiva de enemistad entre la recusada y el recusante.

Por otro lado, la parte recusante desplegó su actividad probatoria con la finalidad de probar la inexistencia de la caducidad invocada por la jueza, empero no promovió ningún medio tendiente a la demostración del supuesto de enemistad previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse la imputación del recusante.

De la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

En relación con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el abogado recusante señala en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca que la Juez de instancia es recusada “por haber manifestado su opinión sobre el juicio principal al pronunciarse en varias oportunidades”, cuestionamiento que fue rechazado por la recusada.

De la revisión del informe presentado por la Dr. Carolina García Cedeño (recusada), la misma manifiesta lo siguiente:

“(…) en lo que respecta al ordinal 15º, es decir, que haya emitido pronunciamiento sobre lo principal del pleito, se puede evidenciar de las actas del expediente que, en la oportunidad de ser admitida la solicitud de ejecución de hipoteca (21 de noviembre de 2.002) la Juez que suscribe no se encuentra a cargo de este Juzgado, siendo el caso que, una vez decidido el fondo de lo debatido, los autos pasaron al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en virtud del ejercicio del recurso de apelación en contra del fallo que fuera dictad y; luego los autos pasaron a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, quien ordenara la remisión directa de este Despacho Judicial y fue entonces, en fecha 21 de junio de 2.010 que la Juez Titular de este tribunal, hoy recusada temerariamente, se avocara por vez primera al conocimiento de la causa, ordenando posteriormente, mediante providencia dictada en fecha 01 de julio de 2.010 que se diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por el Máximo Tribunal. Por lo que ha quedado expuesto, mal puede el ciudadano Faiez Abdul-Hadi, manifestar que quien suscribe ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito y de ahí se evidencia sin lugar a dudas que la reacusación ha sido interpuesta de manera temeraria,…” (Sic…)

Ahora bien, las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador de la existencia de tales imputaciones.

Analizadas las actas de la incidencia, no se deriva de las mismas que la juez recusada hubiese avanzado opinión sobre lo principal de lo controvertido, por lo que al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por el abogado Faiez Abdul Hadi B., este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada sin lugar la recusación planteada por el abogado Faiez Abdul Hadi B. en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora GIDI domiciliada en Caracas, y no evidenciándose criminosidad en la misma, deberá imponérsele a ésta multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.




VI
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la recusación planteada por el abogado Faiez Abdul Hadi B., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Dra. Carolina García Cedeño, Jueza Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AH19-V-2002-000166 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Inversora Gidi C.A.;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.


Exp. N° 10271
ACE/AM/ralven