REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente registrada por ante al Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el número 08 del Tomo 676-A-Qto,. APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREÍNA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131, 64.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RICHARD ALFONZO GARCÍA GARCÍA y JHONNY FERNANDO MEDINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 12.093.265 y V- 12.095.894, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta de apoderado judicial.





MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, en contra de los ciudadanos RICHARD ALFONZO GARCÍA GARCÍA y JHONNY MEDINA, ejerció recurso de apelación el 25 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 09 de diciembre de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor y previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional el 12 de enero de 2011.

Por decisión del 19 del enero del 2011 este Órgano Jurisdiccional asumió la competencia del presente asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo

El 07 de febrero de 2011 compareció el representante judicial de la parte accionante, abogado Luís Humberto Cruz Hernández, consignando escritos de alegatos (folio 61 al 66);


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 09 de febrero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (parte actora) demandó por Cobro de Bolívares a los ciudadanos RICHARD ALFONZO GARCÍA y JHONNY FERNANDO MEDINA GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Que el presente proceso se inició por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, contra los ciudadanos RICHARD ALFONZO GARCÍA GARCÍA y JHONNY FERNANDO MEDINA GARCÍA, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial;

Que por auto del 22 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada (folio 21),

Que por diligencia del 25 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó dos juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas respectivas (folio 22);

Que en fecha 18 de marzo de 2010 el tribunal de la causa acordó designar como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Humberto Cruz Hernández, a los fines de practicar las citaciones respectivas. Asimismo, se dejó constancia de haberse librado las compulsas (folios 24 y 25);

Que el 13 de abril de 2010 compareció el abogado Luís Humberto Cruz Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y retiró la comisión para la práctica de las citaciones acordadas (folio 28);

Que por diligencia del 13 de mayo de 2010 la representación de la parte accionante devolvió la comisión de las citaciones por presentar error en la nomenclatura del Juzgado Comisionado, peticionando sea librada una nueva comisión (folio 30);

Que por auto del 25 de mayo de 2010 el Tribunal de Municipio libró nueva comisión y la misma fue retirada el 22 de junio de 2010 por la parte actora (folios 34 y 37);


Que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010 el A-quo declaró Perimida la Instancia en el presente proceso (folio 42);

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos Richard Alfonzo García García y Jhonny Fernando Medina García, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 11 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia señalando lo siguiente:

Omisis…

“(...) Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004, EXP. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló…
(omisis)
(…)En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de (30) a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y del artículo 269 del Código de Procedimiento civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento…”.



Declarada la perención de la instancia, el abogado LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 09 de diciembre de 2010.


Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el Legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)




La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patrias han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la msma.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual)”.


La decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no realizó las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En este sentido, la representación de la parte actora recurrente mediante escrito consignado ante esta alzada adujo:

“…Se procedió a solicitar la entrega de dicho exhorto en la misma fecha 22 de junio de 2010, pero en la dirección del Alguacilazgo se nos manifestó, que por no haber sido designados correo especial a los fines de tramitar ese exhorto, debía utilizarse el servicio de encomiendas DOMESA, a través de esa oficina del circuito y ello consta en el libro identificado “Planillas Domesa MRW. Nro 2”, en el cual se encuentra inserto el comprobante con el Nº de control 1189214, de la fecha “del comprobante de recepción de documentos…”.


De lo antes expuesto, observa este jurisdiciente que desde el 28 de junio de 2010, fecha en que consta que se envió el exhorto para la práctica de la citación a través del servicio M.R.W., hasta el 15 de noviembre de 2010, data en la que la parte recurrente solicitó se dejara sin efecto y se librara el nuevo exhorto, tal y como lo reconoce al v. del folio 62, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante realizara alguna gestión para el impulso del proceso, verbi gratia, como era la de notificar al Tribunal de la causa del supuesto extravío que manifiesta ocurrió con el exhorto .

De modo que, ha quedado constatado que la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar correctamente las actos citatorios en el juicio, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento de todos los requisitos exigidos para la materialización de la citación de la parte demandada, siendo aplicable al caso de autos el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que se hubiera cumplido con la carga procesal para la verificación de las citaciones acordadas, a los fines de la prosecución de la causa.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra los ciudadanos Richard Alfonzo García García y Jhonny Fernando Medina García, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos (2:07 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.267
ACE/AMV/Y.C.
Inter. C/F.Def.