REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOVACHE DE LEON, MAGALY BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.803.036, 19.558.134, 18.185.425 y 22.750.222, respectivamente, y la ciudadana DANIELA ITALIA MACIAS MACIAS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.623.061. APODERADO JUDICIAL: JUAN CASTILLO SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.610.
PARTE ACTORA
Sociedad Civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 10 de mayo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 8, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SÁNCHEZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.322.231. No consta representación judicial.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA y DE ASIENTO REGISTRAL
I
Con motivo de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de Nulidad de Asamblea y de Asiento Registral incoada por los ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOVACHE DE LEON, MAGALY BRAVO y DANIELA ITALIA MACIAS contra la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, en la persona del ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SÁNCHEZ, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la referida demanda y declinó su conocimiento al Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que se le había asignado la causa primigeniamente, planteando un conflicto negativo de competencia, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión.
Recibido el expediente, se le dio entrada al presente conflicto de competencia el 14 de enero de 2011 y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para decidir el asunto deferido a esta Superioridad, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Joelonis Adalberto Baque Del Valle, Hernán Quiroz Plaza, Aída Beatriz Olovache De León, Magaly Bravo y Daniela Macias, debidamente asistido por el abogado Juan Castillo Sifontes, demandaron a la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, en la persona del ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SÁNCHEZ por Nulidad de Asamblea y Asiento Registral.
Asignada la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 22 de octubre de 2010 declaró su incompetencia en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Designado por distribución para conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 26 de noviembre de 2010 se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía, planteando conflicto negativo de competencia de acuerdo con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Superior Distribuidor, siendo asignado el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO
Mediante decisión del 22 de octubre de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la materia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:
“….Los aquí demandantes cuestionan la validez de un acto de fecha 17 de mayo de 2010, que quedo registrado bajo el N° 03, Folio 8, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción, en el cual se recoge una acuerdo de la asamblea designando al ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SANCHEZ, como Presidente de la Sociedad Mercantil “HERMANDAD ECUATORIANA”, afirmando que este acto es falso por cuanto no les fue comunicado ni estuvieron presentes y señalan además que se incurrió en una irregularidad por parte del Registrador que autorizó la inscripción de la misma; en síntesis pretenden tanto la Nulidad de Asamblea del Asiento Registrar de fecha 17 de Mayo de 2010…...
(omissis)
…Así las cosas, advierte el Tribunal que debido a la naturaleza del caso que nos ocupa, es necesario hacer mención a la sentencia de fecha 09 de Enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo d Justicia, en el expediente N° 2002-0925 Magistrada Ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero…
(omissis)
…No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir, ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia ha establecido que cuando lo que se discute es una nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios….
(omissis)
…se evidencia que la referida sentencia declaró como competentes para conocer de la nulidad de los asuntos registrales los Tribunales de Primera Instancia Civil; de manera pues, que este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose a lo interpretado por el precitado fallo … se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conoce el presente asunto.…”
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía por sentencia del 26 de noviembre de 2010, señalando lo siguiente:
“…En este sentido en preciso señalar que la Resolución N° 2009-0006, que reordenó la atribuciones de competencia, basándose en la cuantía de los asuntos a dilucidar es de fecha posterior. Por lo que desde esta perspectiva, se hace a todas luces para este Tribunal, que siendo la cuantía de la actual reclamación la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo) este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma en los términos anteriormente planteados, no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, en consecuencia, al considerarse competente para conocer de la presente causa la Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio …., Tribunal declinante, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo....”
Planteado el conflicto de competencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, éste remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de enero de 2011, fijándose dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para dictar la resolución respectiva.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, como el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia para conocer de la presente demanda, sustentando sus decisiones el primero en razón de la materia, y el segundo en razón de la cuantía, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer el presente asunto.
Esta Alzada Observa:
Se inicio el presente proceso por demanda de Nulidad de Asamblea y Asiento Registral incoada por los ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOVACHE DE LEON, MAGALY BRAVO y DANIELA ITALIA MACIAS MACIAS contra la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, en la persona del ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SÁNCHEZ, la cual se interpuso primigeniamente por ante un Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio como tribunal de la causa.
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial visto el libelo de demanda se pronunció sobre su competencia para conocer del presente asunto, declarándose incompetente en razón de la materia, acordando la remisión del expediente para un Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual luego de recibida la causa en él declinada, igualmente se declaró incompetente por la cuantía, remitiendo el expediente al Juzgado Superior común de conformidad con el artículo 71 eiusdem, a los fines de la resolución del conflicto competencial planteado.
En el caso sub-examen, ambos Juzgados se declaran incompetentes por distintas razones: (i) por un lado el Juzgado de Vigésimo Cuarto de Municipio se basó en la jurisprudencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de enero de 2003 (Expediente N° 2002-0925), que establece que en los asuntos referidos a nulidad de asiento registral la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; (ii) y por otro, el Juzgado Tercero de Primera Instancia invoca la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, mediante la cual fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el instituto del conflicto de competencia, establece lo siguiente:
“… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público.
En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:
“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)
Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:
“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).
De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia por la materia al ser de orden público, una vez declinada aquella (la competencia) puede el Juez al que se le ha remitido la causa, si considera que también es incompetente, plantear el conflicto, como en el caso de autos.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el fundamento del Juzgado de Municipio para declarase incompetente, siendo menester citar lo establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en sentencia número 1.169, de fecha 12 de junio de 2006, al conocer de un recurso de revisión, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.
En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
(…)
Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.
El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
(…)
Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
‘Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional’.
‘Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado’ (subrayado del presente fallo).
La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
Omissis…
(…) Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…) Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución. (…)”
Sobre la precitada base jurisprudencial gravitó la decisión de incompetencia del Juzgado de Municipio.
Ahora bien, con respecto al argumento de incompetencia incoado por el Tribunal de instancia referido a la cuantía, esta Alzada observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Resolución N° 2009-00006 del 18 de marzo de 2009 modificó las competencias atribuidas a los Juzgados de la República, específicamente a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que habían sido establecidas en el Decreto Presidencia N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 del 30 de enero de 1996.
En la referida Resolución se acordó en referencia a los asuntos de jurisdicción contenciosa lo siguiente:
Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En este mismo orden, a través de Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta las competencias atribuidas a los Tribunales de la República, específicamente a los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)” Subrayado de esta Alzada.
De modo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-006 (del 18/03/2009) y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente citada, las cuales son de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, y específicamente en el caso que nos ocupa, la jurisdicción contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niñas, niños y adolescente, la misma quedó atribuida a los Juzgados de Municipio, que actuaran como tribunales de primera instancia.
Asimismo, las apelaciones contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, actuando como Tribunales de causa, serán conocidas por los Tribunales Superiores respectivos, garantizándose con ello a los justiciables el principio jurídico del doble grado de jurisdicción que recoge el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), derecho de jerarquía constitucional, en pro del resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, determinado que la competencia en los asuntos contenciosos que no superen las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva, resulta procedente la incompetencia planteada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que en el presente caso la demanda fue estimada en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) equivalente a Treinta con Treinta y Seis Unidades Tributarias (30,36 UT), debiendo atribuirse el conocimiento del proceso, en concreto, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 22 de octubre de 2010 se había declarado incompetente, y declararlo competente para seguir conociendo de la presente causa.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la resolución judicial del 22 de octubre de 2010 del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que había declinado su competencia, en el proceso que por Nulidad de Asamblea y Asiento Registral incoaran los ciudadanos JOELONIS ADALBERTO BAQUE DEL VALLE, HERNAN QUIROZ PLAZA, AIDA BEATRIZ OLOVACHE DE LEON, MAGALY BRAVO y DANIELA ITALIA MACIAS MACIAS contra la sociedad civil “HERMANDAD ECUATORIANA”, en la persona del ciudadano MARIO XAVIER MEDRANO SÁNCHEZ;
SEGUNDO: Se declara competente para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de Municipio Competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. 10.266
AJCE/nmm
Inter.
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