REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.754.427.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.691
-II-
Vista la diligencia suscrita en fecha nueve (09) de febrero del año en curso, suscrita por el Abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.941, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de febrero del presente año, este Tribunal a los fines de pronunciarse en torno a la referida apelación observa lo siguiente:
El referido profesional del derecho intentó demostrar su carácter de apoderado judicial de la parte accionante a través de una copia simple de un poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo intentado por los ciudadanos Félix Ramón Piñero Segovia y Miriam Mayuri Piñero Piñero, en contra del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Gómez, por lo que este Tribunal, determinó en el aludido fallo que el mismo carecía de representación para actuar en el presente procedimiento. Ello atendiendo a la naturaleza jurídica del poder apud acta, la cual no es otra que la de conferir facultades de representación ante el Secretario del Juzgado que conoce de la causa, sin necesidad de escritura pública, por lo que su validez se encuentra restringida al juicio para cuya tramitación fue conferido.
Y, en ese sentido, este Juzgado acogió plenamente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1364 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2.005):
“…Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.” (auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández)…”
En virtud de lo anteriormente expuesto debe negarse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sermes Oswaldo Figueroa López en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de febrero del año en curso y así se establece.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA




ED´AA/Joel
Exp. 13.691