REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARITZA CAMELIA LLATA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.256.340; y la ASOCIACIÓN CIVIL EL TOPACIO, inscrita en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Distrito del Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 38, Tomo 20 del Cuarto Trimestre del año-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados JOSÉ ÁLVARO VALERO REINOZA Y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.155 y 72.972, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano Juez Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.063.801.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado LUÍS CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.006.
Motivo: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.670
II
RESUMEN DE LOS HECHOS
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández y la Asociación Civil El Topacio, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2.010), este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, y acordó la notificación de la parte supuesta agraviante, a la parte actora del juicio principal y del Ministerio Público, a los fines de la fijación de la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2.010), compareció la Abogado Zulay Emilia Pineda, anteriormente identificada, y consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, compareció el ciudadano Freddy Asdrúbal Sánchez Noguera, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil el Topacio, y confirió poder apud acta a los Abogados Zulay Emilia Pineda y José Álvaro Valero Reinoza, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de enero del año en curso, una vez notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional.
En fecha veintiséis (26) de enero del presente año, comparecieron los ciudadano José Álvaro Valero Reinoza y Zulay Emilia Pineda, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, y sustituyeron el poder que les había sido conferido por los accionante, en las Abogados Sonia de Lucca y Carmen Alicia Barrios, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 40.445 y 133.696; y del mismo modo expresaron que se reservarían el ejercicio del mismo. Posteriormente, en esa misma fecha, a las once de la mañana (11:00am), oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral constitucional, comparecieron a los fines de su celebración, las representaciones judiciales de la parte accionante y de la tercera interviniente, respectivamente, y la ciudadana Fiscal 88º Morella Ivón González Méndez, en representación del Ministerio Público, quien procedió a consignar al expediente escrito de opinión fiscal; no compareció la parte presuntamente agraviante.
Posteriormente, en esa misma fecha, tal y como había sido acordado en la audiencia oral constitucional, este Juzgado solicitó al Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que remitiese copia certificada del libelo de demanda del juicio intentado por la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz en contra de la Inmobiliaria Venca, C.A. y la Asociación Civil El Topacio, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, por haber considerado que dicha prueba era necesaria a los fines de dictar el pronunciamiento; y a tal fin, se libró oficio al referido Juzgado de Primera Instancia. Asimismo, se le hizo saber a las partes, que una vez transcurrido el referido término, comenzarían a correr los cinco días (05) hábiles para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha dos (02) de febrero del año en curso, compareció la Abogado Zulay Emilia Pineda, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consignó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión de fecha veintidós (22) febrero del año (1.994), solicitud de suspensión de medida, sentencia emanada del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia em lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2.006) y suspensión de medida, pertenecientes al expediente 95-1630.
En fecha tres (03) de febrero del presente año, fue recibido por este Tribunal oficios No. 0070 y 0073, provenientes del Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de los cuales acusó recibió de la solicitud formulada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, y en ese sentido remitió copia certificada requerida en dicha oportunidad.
En fecha siete (07) de febrero del año en curso, compareció el Abogado Luís Capriles, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes, tercera interviniente en el presente juicio, y consignó escrito de alegatos.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Alegó la representación judicial de la parte accionante textualmente lo siguiente:
“En fecha 5 de junio del año 1992, la inmobiliaria Benca C.A., representada en esa fecha por el ciudadano BENAIN PINTO, identificado con al cédula de identidad número V-68.790, empresa que para la fecha era propietaria de un Edificio denominado Residencias El Topacio, ubicado en la segunda Avenida de los Palos Grandes, entra la Segunda y Tercera Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, da en arrendamiento en su carácter de arrendadora a la ciudadana AURELIA FUENTES de VELOZ, en su carácter de arrendataria, un apartamento perteneciente al edificio antes mencionado, identificado con las siglas 11-A, ubicado en la planta número 11; dicho contrato empezó a regir a partir del 3 de junio de 1992, fecha de su autenticación y su duración era de seis (06) meses el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas bajo el Número 14, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Las mismas partes realizan un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble pero con una duración de un año improrrogable, en fecha 6 de agosto de 1992, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el Número 111, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y la fecha en que empieza a regir es el 3 de junio de 1992, es decir, la misma fecha del contrato anterior.”
Además, señalo que en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, la Inmobiliaria Benca, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil El Topacio, el total del Edificio Residencia El Topacio, en donde se encontraba incluido el apartamento que le había sido dado en arrendamiento a la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por lo que la relación arrendaticia entre ambas parte contratantes había sido de once (11) meses y once (11) días.
En fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima (07º) del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 70, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por ante la Notaría Séptima (07º) del Municipio Chacao de fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), inserto bajo el No. 39, Tomo 123 de los libros respectivos, la Asociación Civil El Topacio, a través de su presidenta y vicepresidenta ciudadanas Trina Isaura Fernández y Aurora Urbina Gómez, le adjudicaron en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, el apartamento identificado con el No. 11-A, que formaba parte del Edificio Residencias El Topacio, que era el mismo que le había sido dado en arrendamiento a la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz.
Que en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa cuatro (1.994), la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, ante la adjudicación que se le había hecho a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, del referido inmueble, interpuso una acción de nulidad de venta y subsidiariamente un retracto legal arrendaticio en contra de la Inmobiliaria Benca en su carácter de vendedora y la Asociación Civil El Topacio en su carácter de compradora, mediante la cual solicitó el derecho se subrogarse en las mismas condiciones que le habían sido adjudicadas a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, y ofreció inclusive el precio a pagar y las condiciones de pago.
Que dicha demanda había sido admitida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual habría decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento arrendado en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2.006), el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, había pronunciado sentencia de perención de la instancia y suspendido la medida de prohibición de enajenar y gravar anteriormente mencionada., lo que evidenciaba el transcurso de quince (15) años desde la admisión de la demanda.
En fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, interpuso una nueva acción de retracto legal arrendaticio sobre el apartamento anteriormente identificado, con lo mismos alegatos que la anterior demanda, pero esta vez en contra de la Asociación Civil El Topacio en su carácter de vendedora y la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, en su carácter de compradora.
Que la Asociación Civil El Topacio ya había sido demandada en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por la misma causa y que la demandante en la nueva acción obvió mencionar que ya había interpuesto una demanda por los mismos motivos quince (15) años antes y que por lo tanto existía una sentencia decretando la perención de la instancia. Del mismo modo señaló que dicha demanda había sido admitida por el Juzgado Octavo (08º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en la oportunidad procesal correspondiente, las codemandadas habían dado contestación a la demanda alegando que tal acción no procedía por cuanto la demandante había interpuesto en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) ante el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una acción por los mismos motivos; y que la había sido decretada como perimida, quince (15) años después de admitida, por lo que la misma se encontraba prescrita.
Que la relación arrendaticia desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta la venta global del inmueble había sido de once (11) meses y once (11) días, y que el edificio había sido vendido como un todo, en un solo bloque, motivo por el cual no procedía el retracto legal arrendaticio.
Que en la oportunidad procesal correspondiente, los codemandados promovieron las pruebas necesarias, las cuales habían consistido en copia simple de la demanda interpuesta en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), sentencia de perención de la instancia, suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el apartamento anteriormente mencionado, contratos de arrendamientos, documento de venta de la inmobiliaria Benca a la Asociación Civil El Topacio del total del edificio, y documento de adjudicación de la Asociación Civil El Topacio a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández.
Que en fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Octavo (08º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la causa signada bajo el No. AP31-V-2008-000089, mediante la cual había declarado sin lugar la acción de retracto legal arrendaticio interpuesto por la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, en contra de la Asociación Civil El Topacio y la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández; y que en dicho fallo el referido Tribunal tomó como fundamento que no procedía tal acción por cuanto en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) la demandante había interpuesto una acción por los mismos motivos en contra de la Inmobiliaria Benca C.A. y la Asociación Civil El Topacio, por nulidad de venta y en forma subsidiaria el retracto legal arrendaticio; cuya medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el referido juicio, había sido suspendida por haberse decretado la perención.
Que además, el Juzgado Octavo (08º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había considerado que la acción no procedía por cuanto el inquilino había tenido conocimiento de la venta en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), lo que traía como resultado que actuase en el juicio fuera de la oportunidad que preveía el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el inquilino no tenía la cualidad para subrogarse en la venta toda vez que no tenía más de dos (02) años en el inmueble en esa condición como lo establecía el artículo 42 ejusdem, y que no tenía derecho al retracto legal arrendaticio por cuanto se trataba de una venta global, tal como lo disponía el artículo 49 del referido cuerpo normativo, el cual excluía el derecho de preferencia de los inquilinos en las venta del edificio hecha en bloques o de forma global como en el presente caso.
Que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2.010), el Abogado Luís Capriles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, había interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio; y que el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, habría conocido en segunda instancia del juicio y dictado sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año. Asimismo señaló que la referida decisión judicial había puesto fin al juicio ya que por la cuantía, no era posible ejercer el recurso extraordinario de casación.
Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la representación judicial de las codemandadas, se había dado por notificada de la sentencia impugnada y había solicitado aclaratoria de la misma, empezando a correr el lapso para la interposición de la presente acción de amparo.
Que en la sentencia proferida por el juzgador de alzada, la cual era el objeto de la presente acción de amparo, el mismo había omitido la valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de las codemandadas, especialmente la prueba que en su criterio, era fundamental para decidir, la cual era al libelo de demanda interpuesto por la parte actora en el año mil novecientos noventa y a cuatro (1994), donde a su juicio se evidenciaba claramente en su capitulo identificado como petitorio, que la actora en esa fecha y a la vez querellante en la sentencia aquí impugnada, había interpuesto la acción de retracto legal arrendaticio en contra de la Inmobiliaria Benca y la
Asociación Civil El Topacio.
Que del mismo modo, el referido juzgador había omitido la valoración de las pruebas documentales identificadas como los contratos de arrendamiento entre la Inmobiliaria Benca y la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, el documento de compra-venta realizado entre la Inmobiliaria Benca y la Asociación Civil El Topacio del bloque total del edificio Residencias El Topacio, y el documento debidamente autenticado donde la Asociación Civil El Topacio le había adjudicado el apartamento identificado con anterioridad a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández.
Que dichas pruebas no valoradas, concatenadas entre si, evidenciaban plenamente que la acción de retracto legal arrendaticio no procedía, por cuanto ya había sido interpuesta una acción por los mismo motivos en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la cual había sido declara perimida quince (15) años después; además, que la relación arrendaticia entre la Inmobiliaria Benca era menor de dos (02) años, y que el inmueble había sido vendido en bloque total, por lo que se había concluido que la acción estaba caduca.
Que el Juez de alzada, al no haber valorado las pruebas promovidas legalmente, había dejado en completo estado de indefensión a sus representadas y a la vez accionantes de la presente acción de amparo, ya que el mismo se había pronunciado en los siguientes términos:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Copia simple de actuaciones judiciales, contentiva de la demanda intentada por la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, en contra de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Benca C.A., y la Asociación Civil el Topacio, por acción de nulidad de venta y en forma subsidiaria el derecho de retracto legal ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic.) Metropolitana de Caracas, dicho fotostatos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual se consideran fidedignos de su original con el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil apreciándola en todo su valor probatorio.”
Que en virtud de ello, se evidenciaba que el Juzgador de alzada había mencionada la prueba pero no había fundamentado su valoración y qué demostraba el promovente con la referida prueba; y que había obviado la sentencia de perención de la instancia, lo que producía la caducidad de la acción.
Por último solicitó que este Tribunal dictase mandamiento de amparo anulando la decisión emanada por el Juzgado supuesto agraviante, mediante la cual había declarado con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en el juicio principal, en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo (08º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil nueve (2.009).
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
Durante la realización de la audiencia oral constitucional la parte accionante procedió ratificar los alegatos expuestos en el escrito de solicitud de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
Por su parte, la representación judicial de la tercera interviniente, indicó que la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, buscaba una tercera instancia para decidir en relación a un asunto sobre el cual ya existía cosa juzgada material; además de que, a su juicio, el juez supuesto agraviante, había apreciado y valorado todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.
La representación judicial del Ministerio Público expuso que luego de haber escuchado las exposiciones formuladas por las partes, y revisado las actuaciones que conformaban el expediente, observaba que el Juez supuesto agraviante, a pesar de haber otorgado pleno valor probatorio a los elementos probatorios aportados por la parte hay accionante en amparo, no había realizado una conexión de estos con los hechos debatidos, por lo que tal omisión en la valoración había menoscabado las garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por último solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y consignó escrito de opinión fiscal constante de dieciséis (16) folios útiles.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
La representación de Ministerio Público señaló textualmente lo siguiente:
“Por todo ello, observa quien suscribe, que la apreciación de la demanda intentada por la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Benca, C.A. y la asociación civil el Topacio, por acción de nulidad de venta y en forma subsidiaria el derecho de Retracto Legal ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituía en el caso particular que se juzgaba, un elemento determinante para resolver la controversia y establece su eficacia material, que al no ser apreciado, contribuye a producir menoscabo en el derecho del demandado, en consecuencia al observarse lo expresado, forzosamente debe concluir esta Representación Fiscal que tal proceder evidenciado en la sentencia accionada contribuyó a producir un menoscabo en el derecho que tienen los justiciables de obtener una decisión judicial motivada que cuente con un razonamiento lógico de fijación de los hechos a través de los elementos probatorios aportados, lo que constituye una violación al derecho a la defensa…
(…Omisis…)
Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, y del análisis de las actas que conforman al presente expediente, entre las que se encuentra la sentencia objeto de la presente acción de amparo de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Tribunal 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual a juicio del Ministerio Público no cumple con las exigencia de motivación a las que se ha hecho referencia en la que se puede evidenciar la falta de valoración de algunas pruebas que cursan en el expediente, lo cual se encuentra fuera de los límites discrecionales del juez, configurándose con ello el abuso de poder o extralimitación de funciones, situación que se identifica con el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzoso resulta solicitar, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar. Y así se solicita.”
VI
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal arrendaticio intentado por la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz en contra de la ciudadana Maritza Llata de Hernández y la Asociación Civil El Topacio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
La parte recurrente señaló en el escrito mediante el cual fundamentó el recurso de amparo, que el Juez Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había lesionado las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y fundamentó su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 8 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derecho Humanos definida como Pacto de San José de Costa Rica.
En ese sentido, de la revisión de las copias certificadas aportadas por la parte accionante, se evidencia que el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el texto del fallo impugnado se pronunció en torno a los elementos probatorios consignados por la parte hoy accionante en amparo de la siguiente manera:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copias simples de actuaciones judiciales, contentivas de la demanda intentada por la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Benca, C.A., y la Asociación Civil el Topacio, por acción de nulidad de venta, y en forma subsidiaria el Derecho de Retracto Legal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho fotostatos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se consideran fidedignos de su original, según el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolas en todo su valor probatorio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), en el expediente identificado con el No. 01-1511, estableció lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala, que en autos existe prueba suficiente para concluir que, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sí fue probado que el arrendatario, para el momento de la demanda, era el ciudadano José Correa Belisario, en virtud de la subrogación que ocurrió respecto del original arrendatario y, asimismo de las pruebas documentales, se podía deducir que el contrato era a tiempo determinado. La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra...”

Asimismo en sentencia del 20 de febrero del año dos mil ocho (2.008) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…La parte recurrente afirmó “(…) que el Juez a quo constitucional con su sentencia deliberadamente consiente en las infracciones de los derechos constitucionales denunciados, convalida absurdos jurídicos como los materializados en la sentencia del ad quem en la causa principal, al considerar que la parte demandante debió haber tachado los depósitos bancarios producidos por la parte demandada y que al no hacerlo, los mismos fueron reconocidos, infringiendo el artículo 443 por falsa aplicación.”
Ahora bien, esta Sala ha dicho, en repetidas oportunidades, que en casos como el de autos, en los que se denuncia la violación a un derecho constitucional por errores de juzgamiento, específicamente la falta de valoración de una prueba, el modo que se utilizó para la apreciación de esa prueba o la conclusión a la que llega el Juez con base en su análisis, luego de que efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica, no puede ser, en principio, objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus actos decisorios a la Constitución y a las leyes. En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. Nos. 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007).” (Negrillas de este Tribunal).

De manera tal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa no basta con la simple falta de valoración de una prueba sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión y que de haber sido apreciada, la decisión hubiese sido otra.
En este asunto, la quejosa pretende la revisión de un acto jurisdiccional que le es adverso, para lo cual señaló que el supuesto agraviante no había valorado la prueba referida al libelo de demanda de nulidad de venta y subsidiariamente de retracto legal arrendaticio, interpuesta por la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), en contra de la Inmobiliaria Benca y la Asociación Civil El Topacio; ya que había mencionado la prueba relativa a las actuaciones judiciales contentivas de la referida demanda, pero no había fundamentado su valoración y porque había obviado otras pruebas aportadas.
Así pues, la demandante propuso, a través del amparo que se anulara el acto de juzgamiento dictado por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2.010), que revocó la decisión del Jugado Octavo (08º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Tal y como se señaló, la parte presuntamente agraviada, mencionó como pruebas no valoradas en el fallo impugnado, las relativas a los contratos de arrendamiento entre la Inmobiliaria Benca y la ciudadana Aurelia fuentes de Veloz y el documento de compra-venta celebrado entre la Inmobiliaria Benca C.A. y la Asociación Civil El Topacio del bloque total, como un todo, del Edificio Residencias El Topacio, y el documento debidamente autenticado donde la Asociación Civil el Topacio le adjudicaba el apartamento 11-A a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, lo que traía como consecuencia, que estas pruebas obviadas, concatenadas entre si, evidenciaban plenamente que la acción de retracto legal arrendaticio no procedía, ya que, había sido interpuesta una acción por los mismos motivos en el año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), donde había sido decretada la perención de la instancia, quince (15) años después. Lo que, sin duda alguna había dejado a la accionante en estado de indefensión.-
Además que el Juez, sólo se había limitado en la sentencia proferida, a mencionar la prueba contentiva del libelo de demanda de nulidad de venta y subsidiariamente de retracto legal arrendaticio, interpuesta por la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, en contra de la Inmobiliaria Benca y la Asociación Civil El Topacio, sin fundamentar su valoración, obviando la sentencia que había declarado la perención de la instancia, lo cual producía, según su decir, la caducidad de la acción, donde se había dictado la decisión contra la cual se recurre en esta acción.-
En relación, a las pruebas que señaló el accionante como obviadas y como consecuencia de ello no valoradas por el Tribunal de alzada, este Tribunal aprecia que las mismas son las que se describen a continuación:
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Benca C.A. y la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, autenticado en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el No. 14, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos.
- Documento de compra-venta protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero, realizado entre la Inmobiliaria Benca C.A. y la Asociación Civil el Topacio.
-Documento autenticado en fecha quince (15) de Junio de 1993, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado miranda, inserto bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones y Documento autenticado en fecha veintiocho (28) julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la misma Notaría bajo el Nº 39, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones. Mediante el cual la Asociación Civil El Topacio le adjudicó en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, el apartamento identificado con el número 11-A, que forma parte del edificio denominado Residencias El Topacio y el cual era el mismo que había sido dado en arrendamiento en el año mil novecientos noventa y dos (1992) a la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, según lo dicho por el recurrente.-
Del examen de los autos no aprecia este Tribunal que los aludidos medios de prueba hubiesen sido acompañados en copias a la presente acción de amparo constitucional, a los efectos de probar la accionante, que las mismas fueron producidas en la causa y no valoradas, para que este Juzgado al examinar el fallo impugnado, pudiera determinar el silencio y a la vez, tal como lo señaló la accionante en amparo, apreciar si eran determinantes para la resolución del fallo, que pudiera dar lugar a una resolución distinta, ya que ello es lo que configura, como ya se dijo, el agravio constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva y trae como consecuencia la nulidad del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”

Siendo entonces, que conforme a las jurisprudencias transcritas parcialmente, en este recurso extraordinario, constituía carga de la recurrente traer copias de dichas pruebas a estos autos, a los efectos que este tribunal constitucional pudiera formarse criterio en torno a lo sometido a su conocimiento, estos es, que los referidos medios de prueba habían sido promovidos y no valorados y eran determinantes para una resolución distinta a la recurrida, es por lo que este Tribunal al no contar con las aludidas actuaciones, mal puede revisar si resultan o no procedentes los alegatos esgrimidos por la parte accionante en amparo, en lo que a ello se refiere, que pudieran dar lugar a un cambio en el dispositivo del fallo recurrido.- Así se decide.-
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar la prueba que como bien lo señaló el recurrente fue mencionada por el Juzgado que conoció en Alzada, en la sentencia recurrida, pero no fue valorada, a los efectos de determinar si la misma pudiera dar lugar a una resolución distinta a la recurrida.
El recurrente señaló en su escrito en relación a esto lo siguiente:
“…y a la vez accionantes en la presente acción, especialmente el libelo de demanda incoado en el año 1994 por retracto legal arrendaticio por la ciudadana ARELIA FUENTES DE VELOZ, y la cual vuelve a interponerse en el año 2008 por los mismos motivos. Sin duda alguna que esta prueba traída al acervo probatorio por las codemandadas es una prueba determinante, fundamental, que a criterio de esta representación judicial es la más importante, fundamental, que a criterio de esta representación judicial es la mas importante, y al no ser valorada por el juzgado agraviante viola indiscutiblemente derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Con esta prueba el Juzgado pudo haber determinado que el retracto legal arrendaticio no procedía por cuanto ya había sido interpuesto en el año de 1994, y la acción estaba caduca…”.

La referida copia certificada, traída a los autos, que a su vez fue solicitada por este Juzgado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la presentada por el recurrente en alguno de los folios era defectuosa y dificultaba la debida lectura integral, es una demanda que había sido propuesta por la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, consistente en una acción de Nulidad de Venta y Retracto Legal Arrendaticio en contra de Inmobiliaria Benca en su carácter de vendedora y la Asociación Civil El Topacio en su carácter de compradora, admitida en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la que fue declarada la perención de la instancia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), a solicitud de la hoy recurrente ciudadana MARITZA LLATA DE HERNÁNDEZ, quien presento escrito ante el Juzgado de la causa.
Fue acompañado también, libelo de demanda, contentivo de la acción de Retracto Legal Arrendaticio intentada por la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, en contra de la Asociación Civil El Topacio y la ciudadana Maritza Llata de Hernández.
Sentencia contra la cual se recurre, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana Aurelia Fuentes González en contra de la Asociación Civil El Topacio y la ciudadana Maritza Llata de Hernández.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que las demandas fueron interpuestas por la misma ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, la primera de ella en contra de Sociedad mercantil Inmobiliaria Benca y la Asociación Civil El Topacio por la nulidad de venta celebrada entre Inmobiliaria Benca y la Asociación Civil El Topacio y subsidiariamente por derecho de Retracto Legal Arrendaticio a la Asociación Civil El Topacio, y la segunda, fue propuesta por la misma ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz pero en contra de la Asociación Civil El Topacio en su carácter de vendedora y la ciudadana Maritza Llata de Hernández en su carácter de compradora .
Se desprende del texto del primero de los libelos mencionado, que la demandante manifestó que la Asociación Civil El Topacio había tratado de ceder parcialmente a favor de la hoy recurrente la opción de compra-venta del edificio, y que representaba el apartamento Nº 11-A, del edificio Topacio, apartamento que se encontraba arrendado a la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, violando de esa forma sus propios estatutos y que demandaba a los efectos que fuera declarada la nulidad absoluta de la operación de compra-venta celebrada entre Administradora Benca C.A., y Asociación Civil El Topacio, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), mediante documento debidamente registrado como ya se señaló en el cuerpo de esta decisión, ya que la venta de la totalidad del inmueble contrariaba la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y que en caso que fuera desestimada dicha pretensión, fuera ofrecido en venta a la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, el apartamento Nº 11-A, del edificio Residencias El Topacio, conforme a los requisitos establecidos en los decretos números 513 y 576 de la Presidencia de la República y el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas; normativas vigentes, para la fecha y que el precio a pagar por el inmueble, fuera el monto del avaluó de dicho apartamento con motivo de la regulación del edificio.
Pero es el caso, como ya se dijo, que los presuntos documentos a que ha hecho mención la representación judicial de la recurrente no fueron traídos a estos autos, para ser debidamente analizados en sede constitucional.-
Como ya se dijo, era su carga traerlos y además demostrar que habían sido producidos en el juicio y que los mismos habían sido obviados en la sentencia recurrida. Ello porque, como ya se refirió anteriormente, en el libelo de la demanda lo que se señaló fue, que se pretendía dar una opción de compra-venta a la ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ, de una porción del edificio que se había vendido en bloque que estaba representado en el apartamento Nº 11-A y en esta querella constitucional, se afirma que se había adjudicado en plena y exclusiva propiedad el apartamento identificado con el Nº 11-A. a la recurrente, es decir a la Ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ. Lo que implica que era fundamental traer dicha prueba a estos autos, y más aún, cuando de ese libelo traído por la parte accionante, se lee que lo que se había dado era una opción de compra-venta a dicha ciudadana y en la querella constitucional se señaló que se había adjudicado en plena y exclusiva propiedad a ella el apartamento antes referido, mediante documentos autenticado en fecha quince (15) de Junio de 1993, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado miranda, inserto bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones y en fecha veintiocho (28) julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la misma Notaría bajo el Nº 39, Tomo 123 y porque en el libelo de demanda donde se dictó la sentencia recurrida, la cual fue acompañada en copia certificada por la recurrente, se lee lo siguiente:
“… de la lectura del documento contentivo de la venta antes señalada, el cual anexe marcado con la letra d al libelo de la demanda, en copia certificada expedida por la oficina de registro del municipio chacao del estado miranda en fecha 28 de diciembre de 2007 se desprende que dicho inmueble fue adjudicado por la propietaria a la compradora Maritza Llata de Hernández en la cantidad de bolívares cuatro millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos veintiséis con cuarenta céntimos (Bs. 4.251.826,00) los cuales de acuerdo al citado decreto nro. 5229 con rango, valor y fuerza de ley de reconversión monetaria publicado en la gaceta oficial nro. 38638 de fecha 06/03/2007 con vigencia a partir del 01/01/2008 se expresara en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (b.s.f 4.251.83) que cancelo en dinero efectivo en los términos y condiciones señalados en el citado contrato.
se desprende así mismo de la lectura de la cláusula séptima del citado contrato de compraventa que la adquiriente Maritza Llata de Hernández tiene conocimiento de mi cualidad de arrendataria del inmueble y de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con la inmobiliaria benca, c.a.
ciudadana juez, es el caso, que en fecha 07 de diciembre del 2007, la adquiriente Maritza Llata de Hernández protocolizo por ante la oficina de registro público del municipio chacao del estado miranda, inserto bajo el nro. 01, tomo 20, protocolo primero el documento mediante el cual adquiere el apartamento 11-a del edificio residencias topacio de la cual soy desde el año 1992 y hasta la presente fechas arrendataria; y es solo hasta el día 07/12/2007 que la citada operación me es oponible como tercero.
en efecto, establece el ordinal 1er. del artículo 1920 del código civil, que todo acto entre vivos a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles debe ser registrado, por lo que cualquier acto traslativo de propiedad contenido en documento privado autenticado no producirá ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble hasta tanto no sea registrado.
es el caso ciudadano juez, que de la lectura de la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha seis (06) de agosto de 1992 por ante la notaria sexta de caracas el cual se anexe al libelo marcado con la letra “b” se desprende, que inmobiliaria benca, c.a., actuando como arrendadora del inmueble descrito me otorgo el derecho de preferencia para adquirir el inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones que un tercero.
por lo que gozo del citado derecho de preferencia para adquirir el descrito inmueble del cual soy arrendataria el 06 de agosto de 1992 en los mismos términos y condiciones que le fueron otorgados a Maritza Llata de Hernández antes identificada, ya que la asociación civil el topacio no me notifico en ninguna oportunidad su manifiesta de voluntad de vender el inmueble que me fuera dado en arrendamiento, siendo que tiene contractualmente la obligación de ofertar en los mismos términos y condiciones propuestas a la compradora antes identificada; ya que es causahabiente del contrato de arrendamiento por mi suscrito a tenor de lo previsto en el artículo 1604 y siguientes del código civil.
por lo que de conformidad con lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de agosto de 1992 tantas veces mencionado, artículo 43 y siguientes de la ley sobre arrendamiento inmobiliario en concordancia con lo previsto en los artículos 1546, 1547 y 1548 del código civil venezolano ejerzo derecho de preferencia para subrogarme en los mismos términos y condiciones dados a Maritza Llata de Hernández para adquirir el inmueble identificado con el nro. 11-a, ubicado en la planta décima primera de las residencias topacio y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente descritas en el cuerpo de este libelo; términos y condiciones que fueron estipulados en el instrumento traslativo de la propiedad protocolizado por ante la oficina de registro público del municipio chacao del estado miranda en fecha 07 de diciembre del 2007, por acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos a la asociación civil el topacio y a maritza llata de Hernández anteriormente identificados, en su carácter de vendedora y compradora, respectivamente, a fin de que convengan en que el descrito apartamento 11-a debe habérseme vendido, toda vez, que el mismo entro en la circulación de bienes, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que me fuera otorgado desde el inicio de la relación arrendaticia y consagrado en el artículo 43 y siguientes el inicio de la relación arrendaticia y consagrado en el artículo 43 y siguientes de la ley de arrendamiento inmobiliario…”.

De manera tal, que los argumentos alegados por la parte recurrente como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, que la acción de retracto legal arrendaticio no procedía, por cuanto ya había sido interpuesta una acción por los mismos motivos en el año 1994, en la cual fue decretada la perención quince (15) años después. Que, la relación arrendaticia entre Inmobiliaria Benca y la ciudadana AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ, era menor de dos años y que el inmueble fue vendido en bloque total, y que por ello, había tenido lugar la caducidad de la acción y que de haber analizado el juez la prueba referida, ello hubiera dado lugar a una resolución distinta a la dictada en el fallo recurrido; no resultan procedente; porque como ya se indicó, dicha prueba no es determinante para modificar la resolución dictada, puesto que en este caso se intentó una demanda de retracto legal arrendaticio en contra de la Asociación Civil El Topacio y la ciudadana Maritza Llata de Hernández, y la anterior fue una demanda de nulidad de venta y subsidiariamente de retracto legal arrendaticia interpuesta por la misma ciudadana en contra de Administradora Benca y Asociación Civil El Topacio y porque, en esta última causa mencionada lo que se declaró fue la perención de la instancia, que no produce cosa juzgada material, en cuanto al fondo del asunto pretendido y además de ello, porque la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz para el momento de la segunda cesión, conservaba la condición de arrendataria, y no aparece desvirtuado que hubiese ocurrido un hecho capaz de hacer ineficaz el contenido de los artículos 20, 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el contenido de los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil; los cuales establecen:
Artículo 20: “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley”.

“Artículo 42. “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.

Artículo 43. •El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

Artículo 44. “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario, deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación…”

Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.-

Ahora bien, cabe destacar lo siguiente:
El seguimiento de las formas procesales constituye una obligación establecida en al ley.
Así, por ejemplo los artículos 12 y 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen de manera genérica, que los jueces al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Ello impone a los jueces el cumplimiento del principio de exhaustividad que consiste en decidir sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado.
Ahora bien, la falta de actividad no siempre acarrea en todo los casos violación al derecho a la defensa. Ello porque, la actividad procesal no es un fin en si mismo; sino un medio para conseguir la justicia. Es por ello, que en materia constitucional se requiere que quien alegue la indefensión debe señalar las razones por las cuales considero que en su caso preciso y concreto el incumplimiento de las formalidades procesales que dijo ocurrieron, le violaron objetivamente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Esta carga procesal, se impone al recurrente en los casos en los cuales éste solicite la tutela constitucional; porque la carta magna dispone en su artículo 26, que no se sacrificara la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
No se refiere el constituyente, a formalidades preestablecidas en el orden constitucional o en el procesal; se refiere a las que lo sean para el caso concreto.
Por ello, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha establecido que el silencio de una prueba, violara el derecho a la defensa siempre y cuando su apreciación pudiera resultar determinante para dictar el dispositivo del fallo. Lo mismo ocurre con la omisión de algún pronunciamiento; es decir, si el pronunciamiento era necesario en el caso concreto para el juzgamiento del punto central, al cual aquel se refiera, se habría violado el derecho a la defensa, si no, no habría violación y la nulidad y reposición serían inútiles y lo que es más, se habría sacrificado la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales para el caso en concreto.
En este caso, como ya se dijo se le imputa a la sentencia, una falta de motivación con respecto a la apreciación de las copias simples de actuaciones judiciales, contentivas de la demanda intentada por la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Benca, C.A., y la Asociación Civil el Topacio, por acción de nulidad de venta, y en forma subsidiaria el Derecho de Retracto Legal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, para que esta juzgadora, pudiera tener conocimiento de que la alegada falta de motivación de medios probatorios consistentes en: Contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Benca C.A. y la ciudadana Aurelia Fuentes de Veloz, autenticado en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el No. 14, Tomo 3 de los libros de autenticaciones respectivos; documento de compra-venta protocolizado en fecha catorce (14) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 16, Tomo 9, Protocolo Primero, realizado entre la Inmobiliaria Benca C.A. y la Asociación Civil el Topacio; documento autenticado en fecha veintiocho (28) julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante mediante el cual la Asociación Civil El Topacio le adjudicó a la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández, el apartamento identificado 11-A, ubicado en la planta No. 11, del edificio denominado Residencias El Topacio, situado en la segunda Avenida de los Palos Grandes, entre la Segunda y Tercera Transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, le hubiesen producido en concreto una violación a su derecho a la defensa, se hacía necesario que este trajera a los autos las copias de los medios probatorios que al ser considerados en esta sentencia, no lo fueron en la recurrida, y que esos medios probatorios que no fueron motivados hubieran podido producir algún cambio en el dispositivo del fallo contra el cual se recurre. Solo así, es como se podría valorar si el defecto de actividad, constituyó en este caso una violación de una formalidad esencial, es decir, si la motivación de esas pruebas hubiese producido alguna modificación en el dispositivo del fallo recurrido.
Con relación al alegato de falta de motivación en la sentencia recurrida, por la falta de valoración de las copias simples de actuaciones judiciales, contentivas de la demanda intentada por la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria Benca, C.A., y la Asociación Civil el Topacio, por nulidad de venta, y en forma subsidiaria el Derecho de Retracto Legal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Considera esta Sentenciadora, que si se aceptara que la motivación que hizo el Juez de dicho medio probatorio, hubiese sido exigua, ello no constituye una formalidad esencial necesaria en la decisión recurrida, para el resplandecimiento de la justicia, en este caso, porque el contenido de la prueba no es capaz de dar causa a modificaciones en el dispositivo del fallo, por las razones dadas por este Tribunal anteriormente, los cuales sirven de argumentos como motivación en esta sección, que al efecto este tribunal ha sostenido: “…los argumentos alegados por la parte recurrente como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, que la acción de retracto legal arrendaticio no procedía, por cuanto ya había sido interpuesta una acción por los mismos motivos en el año 1994, en la cual fue decretada la perención quince (15) años después. Que, la relación arrendaticia entre Inmobiliaria Benca y la ciudadana AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ, era menor de dos años y que el inmueble fue vendido en bloque total, y que por ello, había tenido lugar la caducidad de la acción y que de haber analizado el juez la prueba referida, ello hubiera dado lugar a una resolución distinta a la dictada en el fallo recurrido; no resultan procedente; porque como ya se indicó, dicha prueba no es determinante para modificar la resolución dictada, puesto que en este caso se intentó una demanda de retracto legal arrendaticio en contra de la Asociación Civil El Topacio y la ciudadana Maritza Llata de Hernández, y la anterior fue una demanda de nulidad de venta y subsidiariamente de retracto legal arrendaticia interpuesta por la misma ciudadana en contra de Administradora Benca y Asociación Civil El Topacio y porque, en esta última causa mencionada lo que se declaró fue la perención de la instancia, que no produce cosa juzgada material, en cuanto al fondo del asunto pretendido y además de ello, porque la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz para el momento de la segunda cesión, conservaba la condición de arrendataria, y no aparece desvirtuado que hubiese ocurrido un hecho capaz de hacer ineficaz el contenido de los artículos 20, 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el contenido de los artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil”.-
Es de hacer notar, que la finalidad de las pruebas de acuerdo a las exposiciones subjetivas del accionante era lograr que se entendieran como inadmisibles las pretensiones de la demandante, en virtud de la caducidad de la acción, pero se observa que en este caso la demanda no se fundamenta en aquella venta, es decir, en la celebrada entre Administradora Benca y Asociación Civil El Topacio, sino en la enajenación resultante de una operación efectuada, que el recurrente califico en su libelo de venta, ya no en bloque sino referida exclusivamente al apartamento 11-A, y que el documento de venta fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 20, Protocolo Primero; Por lo que, la falta de motivación alegada no constituye en este proceso una violación esencial que justifique la nulidad de la sentencia recurrida, en alegación a los derechos o garantías constitucionales. Y así se establece.
Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera, que en el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), no se configuró la violación de los principios constitucionales denunciados por la quejosa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que en tal virtud, debe declararse sin lugar la acción de amparo incoada.- Así se decide.-
VIII
Dispositivo
En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Maritza Camelia Llata de Hernández y la Asociación Civil El Topacio, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la demanda que por RETARCTO LEGAL ARRENDATICIO fuese incoada por la ciudadana AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ en contra de la ASOCIACION CIVIL EL TOPACIO y la ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ, todos ya plenamente identificados.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

PATRICIA LEON VALLEE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

PATRICIA LEON VALLEE