REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), inscrito ante el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J- 30984132-7;
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU U JENNIFER C. BARRAGÁN C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO), domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 13, Tomo A-Nº 178, siendo su última modificación el once (11) de junio de dos mil cinco (2005), según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, insertada en el Registro Mercantil correspondiente en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 66, Tomo 28-A-Pro y la ciudadana ARACELYS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.762.211,
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXP Nº 13.684.-




II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Abogado JOSE LISANDRO SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.063, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada anteriormente, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fuese interpuesto por su representado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO) y la ciudadana ARACELYS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, ya plenamente identificada en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-
En fecha cuatro (4) de Febrero de dos mil once (2011), compareció la representación judicial de la parte recurrente y presentó escrito de alegatos,.
A los efectos de decidir se observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
Adujo la representación judicial de la parte actora como fundamento del recurso de apelación, lo siguiente:
Que de los autos se evidenciaba que el Tribunal de la causa había realizado una interpretación errada y contraria a derecho de los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º y del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que una vez admitida la demanda el cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) había consignado los fotostàtos correspondientes para que el Tribunal de la causa librara las compulsas, el día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).
Que diez días después de la consignación el Tribunal de la causa había librado las compulsas, exhortando y oficiando para la citación del Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual tal circunstancia no significaba que tales recaudos hubieran estado a la disposición de la representación judicial.
Que si bien era cierto que se había producido el libramiento el dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), tales recaudos no aparecían en las taquillas del O.A.P y sólo después de varias visitas y reclamos pudieron ser retirados el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), es decir, treinta y ocho (38) días después de haber sido librado.
Que por ser del interés de su representado, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A; Banco Universal, era que había procedido a reformar el libelo de la demanda no habiendo sido admitida dada la declaración de la perención de la instancia.
Que el hecho de haber consignado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), los fotostátos necesarios para que fuesen libradas las compulsas, es decir, tres (03) días después de la admisión de la demanda, no se correspondía con una presunta falta de diligencia, ya que a su juicio, si había existido algún retardo, el mismo era imputable únicamente al Tribunal de la causa, en relación a la remisión de las compulsas, el exhorto y oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P).
Que en ninguna actuación del presente expediente, la referida representación judicial había solicitado al Tribunal de la causa, que fuese designada como correo especial, a los fines de que se le hiciera llegar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní, la compulsa y el exhorto con su respectivo oficio; y que tales recaudos debieron ser enviados por el Tribunal de la causa al Distribuidor que fue designado en el estado Bolívar, mediante de la denominada “valija”, de la DEM, según era el uso que se acostumbraba para esas actuaciones con la finalidad de asegurar su seguridad y envío.
Que el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establecía lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículo necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gatos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en alguna población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”
Que de la referida normativa se desprendía que las expensas, genéricamente consideradas, se debían proporcionar a los funcionarios que interviniesen en las diligencias a practicarse.
Que no era procedente consignar los emolumentos ante el Juzgado Segundo de Municipio, ya que los funcionarios que intervendrían en el procedimiento ordenado por el exhorto serían los del Tribunal que resultase de la distribución que efectuaría el Juzgado Distribuidor del Distribuidor Caroní; y que otra cosa sería un pago de dobles expensas, lo que resultaba absurdo e ilegal.
Que en el supuesto negado que fuese el Tribunal de la causa donde debieran ser consignados los emolumentos o expensan, los mismos no podían ser calculados debido a la imposibilidad de calcular la distancia superior a los quinientos (500) metros de la sede del Tribunal para estimarlos.
Que al consignarse una reforma al libelo de la demanda, lo conducente era admitir dicha reforma y librar nuevas compulsas y exhorto contentivo de la misma; y que ello determinaba que el plazo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero (01º) habría comenzado a correr de nuevo admitida la reforma de demanda, en el entendido que siempre las expensas serían canceladas en el Juzgado destinatario del exhorto.
Por último, solicitó que los referidos alegatos y fundamentos de la apelación interpuesta, fuesen apreciados por este Tribunal al dictar el fallo correspondiente.
Sobre la base de ello se observa:
III
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), declaró la perención y extinción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento siguiente:
“En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ya que de los autos se desprende con claridad mediana, que desde la fecha en que se verificó dicho acto ( 5 de octubre de 2010), hasta el 24 de noviembre de 2010, día en que la parte accionante retiró la compulsa y exhorto para la práctica de la citación de la demandada, habían transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para la consignación de los respectivos emolumentos, sin que ello se hubiese verificado; de igual manera, desde el 18 de octubre de 2010, fecha en que este Juzgado libró compulsa, exhortó y oficio, hasta el día en que se retiraron los mismos para su tramitación, había vencido el precitado lapso legal; por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide”.

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona del ciudadano BELTRÁN JOSÉ ANDARCIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.359.777, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO); y a la ciudadana ARACELYS MARÍA RAMÍREZDE ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.762.211, en su condición de fiadora solidaria, y como quiera que los precitados ciudadanos se encontraban domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a solicitud de la representación Judicial de la parte accionante, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para que se llevara a cabo la practica de su citación.-
Que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano DR. TOMAS RAMÍREZ GALINDO, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante y aportó diligencia en la que señaló lo siguiente:”… Consigno en este acto tres (03) juegos del libelo y auto constantes de 33 folios útiles, para la elaboración de compulsa y exhorto dirigido a un Tribunal competente por el territorio.”
Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa diligencia del abogado apoderado actor, Tomás Ramírez Galindo y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.-
Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) compareció el Abogado Tomás Ramírez Galindo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.050, actuando en representación de la parte accionante y presentó diligencia donde expresó lo siguiente: “Recibo en este acto oficio Nº 1001- 2010 constante de 13 folios útiles librados por ese tribunal en auto del 13 de octubre de 2010”.-
La Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de Julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-
De modo pues, que las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser cumplidas de manera indefectible por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, independientemente que hubiesen sido libradas o no las compulsas de citación por el A-quo, conforme lo dispone el citado criterio jurisprudencial, con posterior ratificación en decisión pronunciada por la misma Sala en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), donde se ha establecido lo siguiente:
“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-

Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, precisó lo siguiente:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.-

En el presente caso tenemos, conforme se desprende de los autos, que la presente acción fue interpuesta en fecha trece (13) de Agosto de 2010, lo que implica que la parte accionante a los efectos de evitar la sanción de la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía cumplir con las obligaciones legales impuestas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Diciembre de 2007.-,
Que si bien de los autos se aprecia que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir del día cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la demanda, la representación judicial de la parte accionante aportó los fotostàtos respectivos para la elaboración de las respectivas compulsas, no consta de las mismas actas que dentro del citado lapso hubiese hecho entrega al Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual era su carga procesal, tal como lo dispone el fallo antes citado, incumplimiento que constituye motivo suficiente para declarar la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Que aún cuando la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada ha señalado, que en ninguna actuación del expediente había solicitado al Tribunal de la causa ser designada “correo especial” para hacer llegar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caronì la compulsa y el exhorto con su oficio, y que tales recaudos han debido ser remitidos por el Tribunal de la causa al distribuidor designado en el Estado Bolívar por medio de la denominada “valija” de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según era el uso acostumbrado para esas actuaciones y para asegurar su seguridad y envío, se observa lo siguiente:
Que en el presente caso, no resultaba necesario, que la representación judicial de la actora solicitara se le designara correo especial para remitir las compulsas y la comisión librada al Tribunal comisionado, toda vez, que la única norma prohibitiva en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra contenida en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone, que no se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados y muy por el contrario, en el mismo texto adjetivo, la norma contenida en el artículo 345 prevé, que las copia o las copias del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia a petición de la parte demandante, pueden ser entregadas al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, de la forma prevista en el artículo 218.-
Además, en caso de existir “valija” en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la misma no está destinada a remitir actuaciones que constituyen cargas de las partes, en un proceso como el caso que nos ocupa, el cual versa sobre un asunto de naturaleza mercantil, entre sociedades mercantiles personas jurídicas de carácter privado, que discuten una relación contractual y que tienen el deber o las cargas de impulsar las actuaciones que le correspondan.-
Que por el contrario, a pesar de sus alegatos, el retiro de las actuaciones fue efectuado por la representación de la accionante de manera voluntaria conforme se desprende de la diligencia cursante al folio sesenta y siete (67) del expediente, aún cuando era de su conocimiento que para el retiro de las mismas debía solicitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Que a pesar que también ha señalado, que si bien las compulsas habían sido libradas por el a quo, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez, y tales recaudos solo pudo retirarlos treinta y ocho (38) días después de ser librados, esto es, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), toda vez que los mismos no aparecían en las taquillas de las dependencias de la Oficina de Atención al Público de los Tribunales de Municipio, tampoco observa esta alzada que curse en el expediente, diligencia alguna suscrita por la representación judicial de la parte accionante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día (5) de Octubre del dos mil diez (2010), fecha en la cual fue admitida la demanda, a través de la cual manifestara que la compulsa y la comisión librada no se encontraban en la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de Caracas y ello le imposibilitaba dar impulso a la citación de los demandados dentro del lapso previsto para tal fin.-
En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte recurrente, que al haber consignado una reforma al libelo de la demanda lo conducente era admitir dicha reforma y librar nuevas compulsas y exhorto contentivo de dicha reforma, cabe destacar lo siguiente:
En este caso en concreto, tal como ya se expresó, la demanda fue admitida en fecha cinco (5) de octubre de 2010, por lo que el lapso de treinta (30) días continuos para que el actor cumpliera con las obligaciones impuestas para lograr la citación de la parte demandada, por ende quedaba precluìdo el día cinco (5) de Noviembre de 2010.-
Asimismo se aprecia que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, los Abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ, INSCRITOS EN EL Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.063 y 39.050 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO,.C.A, BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito en el que procedieron a reformar la demanda.-
Que la actuación que con posterioridad a dicha reforma cursa en el expediente, es el pronunciamiento del a quo de fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fuese interpuesto por su representado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO), y la ciudadana ARACELYS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, contra la cual se recurre,.
Ahora bien, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, que puede ser declarada de oficio aun por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.-
De manera tal, que una vez transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda sin que el actor hubiese cumplido con las obligaciones que le correspondían para lograr la citación de la parte demandada, al Juez le estaba dada la posibilidad de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda o bien sobre la perención de la instancia y declararla de oficio como lo hizo en el presente caso, puesto que lo que determina el plazo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es la extinción de la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días consecutivos a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada y no como lo señala el actor, que de haberse admitido la reforma hubiese comenzado a correr un nuevo lapso, ya que conforme ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de Julio de 2004, el punto de partida para la perención breve es único y en este caso en concreto quedó iniciado de manera consecutiva a partir del día cinco (5) de octubre de 2010, fecha en que como ya se dijo fue admitida la demanda.-
Que asimismo se aprecia, que la reforma fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, cuando ya había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.-
Que al no haber dado cumplimiento el accionante con las obligaciones que le han sido impuestas para lograr la citación de los demandados dentro del citado plazo, mal puede pretender hacer uso de la reforma presentada, para así con ello lograr que se iniciara nuevamente un lapso que como se dijo, ya se había cumplido con creces.-
De manera pues, siendo que de los autos no se aprecia que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día cinco (5) de octubre del dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda, la representación judicial de la parte accionante hubiese hecho entrega al Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual era su carga procesal, tal como lo dispone el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Diciembre de 2007, debe indefectiblemente aplicarse la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones procesales que le han sido impuestas para impulsar la citación de la parte demandada y como consecuencia de ello sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada parte y confirmarse el fallo recurrido.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Abogado JOSE LISANDRO SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.063, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada anteriormente, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fuese interpuesto por su representado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO), y la ciudadana ARACELYS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fuese interpuesto por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO) y la ciudadana ARACELYS MARÍA RAMÍREZ DE ANDARCIA, ya identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día cinco (5) de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-
TERCERO: Siendo que la presente decisión ha sido dictado fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO. Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Queda confirmado el fallo recurrido.-
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana ( 11: 00 a.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PATRICIA LEÓN VALLEE