REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.- Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 01, Tomo 16-A y posteriormente con reforma integra de sus estatutos, por medio de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, LAURA CRISTINA ROJAS RODRIGUEZ y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA.- Abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SABRINA DEL CARMEN LANZ CASTILLO y JOSE PASTOR CAICEDO RINCON. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-10. 380.779 y V.-7.926.821, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXP. Nº 13.631.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (2) de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de los ciudadanos SABRINA DEL CARMEN LANZ CASTILLO y JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, plenamente identificada en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 343/2010 de fecha quince (15) de octubre del mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de parte actora recurrente presentó escrito de informes.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), la Juez de este Tribunal Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAN, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para presentar observaciones a los informes presentados, el cual había comenzado a correr a partir del día veinte (20) de Diciembre de 2010.-
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora recurrente.-
Mediante auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su correspondiente fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:
Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establecía los supuestos bajo los cuales operaba la perención de la instancia, señalando al efecto lo siguiente: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”.-
Que conforme se constataba de la lectura de las actas que conformaban el expediente, que ante la imposibilidad de la citación personal del co-demandado ciudadano JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, se había ordenado su citación por medio de cartel.-
Que a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del referido co-demandado, el tribunal había acordado la designación de Defensor Judicial a los demandados, ciudadanos SABRINA DEL CARMEN LANZ CASTILLO y JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, , designación que había recaído en la persona del Abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.519, quien por medio de escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, había aceptado el cargo y jurado cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Que de los autos también constaba, que a pesar que se encontraba debidamente notificado, dicho Defensor, no había ejercido su deber procesal de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, omisión ésta que le había ocasionado un evidente menoscabo en el derecho a la defensa de su representada, pues el defensor no había cumplido con su deber de ejercer la defensa de la parte demandada a no actuar como lo establecía la Ley a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, pues establecía la Sala de casación en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, lo siguiente: “El cargo de defensor ad litem es un cargo que el legislador ha previsto con una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos del actor y del reo sino también en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las institucionales del Estado”.-
Que el artículo 16 de la Ley de Abogados, establecía el deber ser de los abogados de aceptar las defensas que se les confiaran de oficio, salvo negativa razonada, pudiendo exigir a sus defendidos el pago de los honorarios correspondientes.-
Que la representación que ejercía el defensor debía entenderse suficiente en orden al cometido que le asignaba la Ley, esto es, la defensa del demandado, el nombramiento judicial de un defensor para el demandado solo tenía por objeto salvaguardar el derecho a la defensa.-
Que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagraban la figura del defensor ad-litem, el cual era un verdadero representante de la parte demandada que se equiparaba al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura provenía de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que venía a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no hubiere comparecido al juicio y que, precisamente por ser garante de los derechos del demandado, tenía los mismos poderes conferidos al apoderado general e igual que éste no podía celebrar aquellos actos que la Ley le tenía reservado en forma expresa a las mismas partes.-
Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establecía que en materia civil el juez no podía iniciar el proceso sin previa demanda de la parte, pero podía proceder de oficio cuando la Ley lo autorizara, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres se hiciera necesario dictar alguna providencia legal aunque no la solicitaran las partes.-
Que el artículo 15 del mismo Código a su vez estipulaba que los jueces garantizarían el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, lo cual asimismo consagraban los artículos 26, 49.1 y 257 de nuestra Carta Magna.-
Que con base a los citados dispositivos legales, resultaba innegable que a la jurisdicción judicial correspondía velar porque las partes no sufrieran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que pudieran experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que era una garantía fundamental.
Que en el caso de autos se observaban faltas puntuales de orden público, no imputables precisamente a su representada, que menoscababan de una manera notable su derecho a la defensa, como la del demandado, toda vez que el defensor ad-litem debía ejercer todos los medios y recursos que garantizaran la mejor defensa de la parte accionada y no como en el caso de marras que el defensor ad litem aceptó el cargo y al momento de su citación compareció.-
Que resultaba obligación del defensor ad litem dar procesuciòn al juicio, darse por citado una vez aceptado cumplir con el cargo recaído en su persona y proceder a contestar la demanda, pues el declarar la perención de la instancia por inactividad en el proceso, como lo había declarado el a quo, cuando dicho proceso se encontraba en estado de citación del defensor judicial a fin que procediera a dar contestación a la demanda, ello era inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obraba con diligencia, el demandado y sus representados quedaban disminuidos en sus defensas y el proceso no podía continuar su curso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le habían sido encomendados, desmejoraba y perjudicaba los de ambas partes.
Que en el caso de autos, el abogado MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, no había cumplido con los deberes inherentes al cargo de defensor para el cual había sido designado, puesto que de las actas se evidenciaba, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado había sido inexistente, por cuanto el mismo no había dado prosecución a la causa, dejando en desamparo los derechos del demandado y vulnerando los de su representada.-
Que la inacción del defensor ad-litem había ocasionado un evidente incumplimiento en los deberes que implicaba el desempeño de su cargo y producto de su inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento, se había generado la falta absoluta de asistencia jurídica a los demandados por el representados, en desmedro de su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.-
Que en razón de lo expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del mismo Código, fuese declarada la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, para corregir los vicios ocurridos en el trámites del proceso y con lugar el recurso de apelación ejercido.-
Sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
Por consiguiente, las normas relativas a la perención, no son atinentes a la relación jurídico material discutida por la partes, sino a un aspecto meramente procesal que consiste en la falta de interés para continuar el juicio, conforme así lo estableció la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2005, que estableció:
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos demandados SABRINA DEL CARMEN LANZ CASTILLO y JOSE PASTOR CAICEDO RINCON ya plenamente identificados.-
Que mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostàtos correspondientes para la elaboración de las compulsas ordenadas librar a los demandados e igualmente, manifestó que había puesto a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para llevar a cabo la practica de las referidas citaciones.-
Que en fecha 06 de octubre de 2005, la Secretaria del a quo dejo constancia de haber librado las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
Que en fecha 15 de noviembre de 2005, compareció la Alguacil Accidental del mencionado Juzgado y consignó compulsa librada al co-demandado JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de la citación personal del aludido ciudadano.-
Que en fecha 11 de enero de 2006, compareció la citada funcionaria y consignó a los autos compulsa de citación librada a la co-demandada SABRINA DEL CARMEN CASTILLO, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.-
Que fecha 23 de febrero de 2006, el a quo ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad que informaran sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de los ciudadanos demandados SABRINA DEL CARMEN CASTILLO Y JOSE PASTOR CALCEDO RINCON, mediante oficios distinguidos bajo los números 7384 y 7385 respectivamente.-
Que en fecha 18 de abril de 2006, se agrego a los autos del presente expediente oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
Que en fecha 18 de abril de 2006, fue recibido oficio proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).
Que en fecha 29 de junio de 2006, fue recibida comunicación proveniente proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Que en fecha 05 de marzo de 2007, se ordeno y desglosaron compulsas de citación, ante la petición formulada por la representación judicial de la accionante,.
Que fecha 30 abril de enero de 2007, compareció la Alguacil Accidental del Tribunal a quo y consignó a los autos compulsa de citación que señaló le fuese debidamente firmada por la ciudadana SABRINA DEL CARMEN CASTILLO, co-demandada en el juicio.-
Que en fecha 14 de mayo de 2007, compareció la precitada funcionaria y consignó compulsa librada al co-demandado JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de la citación personal del aludido ciudadano.-
Que en fecha 28 de junio de 2007, se acordó y libró cartel de citación al ciudadano JOSE PASTOR CALCEDO RINCON y el día 17 de septiembre de ese mismo año, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno publicación del cartel de citación librado.-
Que en fecha 10 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal a quo, dejo constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del co-demandado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que a través de auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, el a quo atendiendo a la solicitud formulada por la parte accionante, designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.519 y libro la respectiva boleta de notificación.-
Que en fecha 28 de febrero de 2008, compareció el ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, y aceptó la designación que como defensor judicial de los demandados recayera en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Que en fecha 04 de abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó los fotostàtos para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial designado, la cual fue librada por el a quo en fecha 16 de mayo de ese mismo año.-
Que mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, el a quo ordenò la citación del defensor judicial designado y en esa misma fecha libró la correspondiente compulsa de citación.-
Que en fecha 18 de junio de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora FRANCISCO GIL, y solicito el avocamiento del Juez designado, lo cual se produjo el día 06 de julio de 2009.-
Que del examen efectuado al texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), procedió a declarar de conformidad con previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia, con base a lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna en el presente expediente, posterior a la fecha 16 de Mayo de 2008, auto en el cual se libró la compulsa de citación al defensor judicial de la parte co-demandada JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, hasta la fecha 18 de junio de 2009, donde la parte accionante solicita el abocamiento del Juez designado, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme se desprende del texto de citada decisión, en el presente caso, fue decretada la perención de la instancia por el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de impulso procesal por parte de la accionante, en gestionar la citación del Defensor judicial designado dentro del año siguiente a la fecha en que fue librada la correspondiente compulsa de citación al aludido defensor.-
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, (Caso: Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A., C.A.), en lo que se refiere a los actos de impulso procesal que se deben efectuar con el fin de evitar la sanción de perención prevista en la normativa contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquéllos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”.

De lo antes transcrito se desprende, que el acto válido que debe realizar la parte actora para lograr el impulso procesal, consiste en un acto capaz de dar a continuación a la causa, a los fines de que se produzca una decisión en el mismo.-
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0217, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador…”.

En el presente caso tenemos, como ya se dijo, que la citación del defensor designado ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ RONDON, fue ordenada por el a quo, mediante auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008) y que en ese mismo día fue librada la compulsa de citación al aludido ciudadano.-
Asimismo se evidencia de los autos, que la primera actuación realizada por la representación judicial de la actora, en el proceso con posterioridad a dicha fecha, se produjo en el día dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual solicitó el avocamiento de la nueva Juez designada.-
Que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la recurrente, correspondía su carga procesal dar el correspondiente impulso a la citación del defensor, dado que las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal, conforme ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, donde expresó;
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.(subrayado de este fallo)
El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.
Del análisis anterior, estima esta Sala que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda.
Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber, notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos, sumado a la citación que hay que hacer de ese defensor, precisamente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso para el acto central de ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación a la demanda.
Tal renuncia es imposible, debido al carácter de orden público que posee el derecho a la defensa que se encuentra involucrado alrededor de esos actos”.-

Así como en posterior decisión de fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:
“…El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

.De la expresión utilizada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ‘...antes de la citación...’, se deduce sin duda, que la hipótesis de la citación presunta, puede ocurrir cuando todavía no se han agotado las modalidades previstas para realizarla, pues, en primer término, la expresión no distingue entre alguna de ellas, y, en segundo término, porque es evidente que la orden dada por el legislador al juez en el artículo 224 eiusdem, cumplido el trámite de la última modalidad de citación, esto es, la del demandado que no se encuentre en la República, de nombrarle un defensor ad-litem, impide la posibilidad de una citación presunta, ya que, en ese momento, la consecuencia de una diligencia realizada o la presencia en un acto del proceso, de un apoderado sin facultad expresa para darse por citado, sólo puede ser, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que el nombramiento del defensor se haga en ese apoderado...”.

La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 eiusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en ese caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda y no de la facultad específica atribuida al apoderado...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16-06-1994, en el juicio seguido por los ciudadanos Efraín Alvarado y otros contra Pedro Felipe Mora, reiterada el 3 de agosto de 1998, expediente N° 97-586, sentencia N° 613).

De manera pues, siendo que de los autos no consta que la representación judicial de la parte actora haya realizado algún acto procesal válido, a los fines de dar impulso a la citación del defensor judicial designado en el proceso, lo cual correspondía sin lugar a dudas su carga procesal.-
Que al no existir actividad procesal alguna a los fines de la práctica de la citación del defensor designado, que era el acto capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, conforme al criterio citado; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Que al haber transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la citada parte de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación del defensor judicial designado a los autos, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez de la recurrida. Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que el a-quo actuó ajustado a derecho, por lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y por ende, declarada la perención de la instancia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), por el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.215, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (2) de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de los ciudadanos SABRINA DEL CARMEN LANZ CASTILLO y JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, plenamente identificada en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha dos (2) de agosto de 2010, pronunciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
TERCERO: PERIMIDA la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año, sin que la parte demandante, efectuara ningún acto de procedimiento válido, tendente a impulsar la continuación de la causa en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de los ciudadanos SABRINA DEL CARMEN LANZ CASTILLO y JOSE PASTOR CAICEDO RINCON, ya suficientemente identificados.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde con veinticinco minutos (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.