REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano Omar Gavides Torres, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.793.603 e Inversiones Nueve Delta, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 478-A-Sgdo., en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997).
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.-
Expediente No. 13.711
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Omar Gavidez Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026, quien adujo ser apoderado judicial del ciudadano Omar Gavides Torres y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el Banco Orinoco N.V. (Offshore), en contra de los hoy accionante en amparo.
Alegó la representación judicial de la parte accionante que fundamentaba la presente acción de amparo en los artículos 2, 19, 21.1, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló además que en la parte dispositiva de la decisión impugnada, se podía apreciar una contradicción que primeramente imputaba responsabilidad a la parte intimante y luego imponía la carga a la intimada.
Que con motivo de la referida sentencia, se imponía una experticia complementaria que la misma resultaba inconstitucional por la doble carga impositiva de intereses sobre intereses, y doble carga al imponer intereses compensatorios a unos valores ya calculados; y que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituía un enriquecimiento ilícito.
Que a pesar de que las circunstancias anteriormente señaladas podían ser resueltas por vía de recursos ordinarios, por cuanto se trataba de una sentencia definitiva, no obstante, durante la tramitación de elementos defensivos, había recibido la noticia que el Tribunal de la causa oiría la apelación por él interpuesta en un solo efecto, lo que representaba un privación a su representados de los recursos propios; y que ello constituía una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
III
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el Abogado Omar Gavides Díaz, a los fines de demostrar su representación consignó copia simple de acta de asamblea de la empresa Inversiones Nueve Delta, C.A., celebrada en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil dos (2.002) autenticada por Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52, Tomo 56 de los libros respectivos, de la cual se desprende su carácter de Vicepresidente y representante judicial de la referida empresa.
Ahora bien, no consta en autos el acta constitutiva – estatutos sociales de la compañía o cualquier otro documento válido en donde se establezca el régimen de administración de la compañía y las facultades de los órganos que en su nombre puedan actuar y representarla. En ese sentido, aún cuando está demostrado el mencionado carácter de Vicepresidente y de Representante Judicial, como ya se dijo, se desconocen entonces, las facultades y atribuciones que en tal condición ostenta dicho ciudadano Omar Gavides Díaz; y, si entre ellas, se encuentra la de intentar y sostener acciones de amparo constitucional. Así se establece.
Asimismo acompañó copia simple de poder que le habría sido otorgado por el ciudadano Omar Gavides Torres, autenticado por ante la referida Notaría Pública bajo el No. 59, Tomo 55, en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil dos (2.002), de cuyo contenido, no se evidencia que el referido profesional del derecho hubiese sido facultado expresamente para intentar y proseguir acciones de amparo constitucional.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05-2306 del 06 de marzo del año 2.007, estableció lo siguiente:
“…Como punto previo a cualquier pronunciamiento sobre el caso planteado resulta forzoso hacer alusión a lo siguiente:
Esta Sala en sentencias números 1894 del 27 de octubre de 2006 y 2282 del 12 de diciembre de 2006, conociendo en apelación en casos análogos, relacionada con la misma parte accionante, estableció en la primera sentencia reiterada en la segunda, respectivamente, lo siguiente:
“...Al respecto, esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional.
En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘...Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Resaltado este Tribunal Superior)
“…Omissis…”
Por tanto, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así mismo se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy en virtud de la falta de representación de los apoderados judiciales de la accionante, tal y como fue expuesto anteriormente, circunstancia que motiva a esta Sala a revocar la decisión apelada; y así se decide...” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Siendo así, se evidencia que el poder consignado en autos por el abogado Oscar Bernal Segovia, para actuar en la presente acción de amparo constitucional como apoderado judicial de Cleveland Indians Baseball Company, fue el otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, es decir, el mismo poder al cual se hace referencia en las sentencias señaladas; por consiguiente, al no evidenciarse que la presunta agraviada haya otorgado de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que este profesional del derecho ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, esta Sala de conformidad con lo expuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con las referidas sentencias, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, así como el recurso de apelación ejercido. Así se declara…”
Acogiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal considera que ambos instrumentos descritos anteriormente resultan insuficientes para que el referido profesional del derecho ejerciese válidamente su representación en la presente acción de amparo constitucional, por lo que la misma debe ser declara inadmisible. Así se establece.
Asimismo, el Abogado Omar Gavides, anteriormente identificado, señaló en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:
“Podía argüirse que las referencias comentadas pueden ser resueltas por vía de recursos ordinarios, no obstante, es de resaltar que no existe contrato de origen que imponga a mi representada una carga indemnizativa (sic.) a favor del banco, de forma indefinida señalada en la copiada sección dispositiva, -considerando que están en actuación producto de la sentencia in comento dos instituciones bancarias y segunda que no consta formar parte de la acción en referencia-, y siendo el caso que la sentencia identificada es definitiva, procede el recurso de apelación y el mismo debe ser oído libremente, empero, en la tramitación de elementos defensivos he recibido la noticia que el Tribunal de la sentencia, oirá la apelación que he propuesto en contra de la comentada sentencia, de rango definitiva, en un efecto, lo que representa que se priva a mi representada de los recursos propios y de orden tramitables, de acuerdos a pactos y convenios internacionales –específicamente el Pacto de San José en su artículo 8, Segunda Sección literal “h”- leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del artículo 23 del Texto Constitucional. Igualmente se priva a mi representada del tutelado derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que de tramitarse la apelación interpuesta en contra del fallo referenciado, en un efecto, se produciría una ejecución forzada que atentaría contra los derechos patrimoniales de mi representada.”
El artículo 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
De la lectura del referido artículo, este Tribunal observa que el legislador estableció como requisito para la procedencia de la acción de amparo en contra de cualquier acto u omisión proveniente del Poder Público, que se constituyese una amenaza inminente en contra de las garantías o derechos constitucionales. Atendiendo a ello, mal podría el Abogado Omar Gavides alegar que una noticia o rumor de que una determinada actuación pueda producirse, constituye una posible vulneración al derecho a la de defensa y al debido proceso; ya que además, de producirse la misma, la supuesta agraviada contaría con los medios ordinarios a los fines de salvaguardar tales derechos.
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Omar Gavidez Díaz en contra del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiochos (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30pm).-
LA SECRETARIA
ED´AA/Joel
Exp. 13.711
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