REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Administradora Joasa, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio del año 1.984, bajo el No. 18, Tomo 46-Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados Miriam Bali de Alemán, Elizabeth Alemán Bali, Antonio Nucete Leidenz y Oscar Alemán Bali, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365 y 73.401.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana Gladys Bali de Finol, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.155.499.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).-
Expediente No. 13.681
II
Resumen del proceso
En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado para su correspondiente distribución, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha dieciocho cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010), admitió la acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de ley.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, en fecha primero (01º) de diciembre del año dos mil diez (2.010), tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la representación judicial del tercero interviniente, así como la ciudadana Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas, quienes hicieron sus respectivas exposiciones; y en esa misma oportunidad el referido Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la consignación del escrito de opinión fiscal y dejó constancia de que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.
En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la representación del Ministerio Público consignó constante de ocho (08) folios útiles, escrito de opinión fiscal.
Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo íntegro mediante el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2.010), fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra del referido fallo; y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente a al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2.011), luego de haber sido efectuada la correspondiente distribución, este Juzgado dejó constancia de la recepción del presente expediente y procedió a fijar el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
III
Alegatos de la parte accionante
Que la empresa Administradora Joasa, S.R.L. estaba dirigida y administrada por cinco (05) Vicepresidentes, los cuales eran los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán, Zadar Elías Bali Asapchi, Gladys Bali de Finol y Emilio Bali Asapchi; y que para la toma de cualquier decisión se requería la firma conjunta de tres (03) de los referidos Vicepresidentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas duodécima y décima octava del documento constitutivo.
Que la referida empresa era propietaria de un edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco, entre las Calles Monterrey y Mucuchíes de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en ese sentido, la empresa Administradora Joasa, S.R.L., a través la Presidente, ciudadana Josefina de Bali, otorgó a la sociedad mercantil Proyectos Remanso, C.A., un poder de administración del referido inmueble; y que de esa forma la propietaria y la administradora Proyectos Remanso, S.A., eran las únicas facultadas para arrendar las dependencias del edificio Centro Ejecutivo Bali.
Que la propietaria del edificio, a través de sus Vicepresidentes Emilio Bali Asapchi, Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali de Sayegh, solicitaron a la Notaría Primera del Municipio Chacao, una inspección ocular en la oficina No. 02 del Centro Ejecutivo Bali, con la finalidad de que dejara constancia que la misma se encontraba totalmente desocupada de bienes y personas; y que la misma había sido realizada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2.010), a las dos de la tarde (2:00pm).
Que una vez finalizada la referida inspección ocular y se cerraban las puertas de entrada de la oficina No. 2, se había presentado de forma violenta la ciudadana Gladys Bali de Finol, en compañía de sus hijos ciudadanos Alexandra Graterol Bali, Stephanie Graterol Bali y Andrés Graterol Bali, e impidieron cerrar las referidas puertas alegando que la oficina les pertenecía.
Que en virtud del descontrol, de las amenazas y ofensas que inferían a la ciudadana Miriam Bali de Alemán, su hermano Emilio Bali Asapchi, solicitó a sus empleados presentes que llamaran a la Policía de Baruta, los cuales al llegar solicitaron a los presente los documentos de propiedad y de administración del edificio; y que en esa oportunidad el ciudadano Emilio Bali presentó la documentación requerida, al tiempo que la ciudadana Gladys Bali de Finol no presentó documentación alguna, razón por la cual los referidos funcionarios invitaron a la accionada a retirarse del sitio conjuntamente con sus acompañantes, y solicitaron se cerrara la puerta de la oficina No. 2.
Que en horas de la mañana del día ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2.010), la ciudadana Gladys Bali de Finol valiéndose del conocimiento que tenía de que los accionantes se encontraban en una audiencia oral por ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, volvió a presentarse y violó las cerraduras de la desocupada oficina No. 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, en compañía de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de hacer entrega de la oficina a un supuesto arrendatario de nombre Germán Vera.
Que según la ciudadana Gladys Bali de Finol, a través de su empresa Inversiones Suribal, C.A., había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano Germán Vera; lo cual desconocían y negaban ya que, ni esa empresa ni la accionada, habían sido autorizadas por la propietaria del inmueble o por la administradora del mismo para arrendar la referida oficina.
Que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2.010), a las tres de la tarde (03:00pm), se presentaron nuevamente la ciudadana Gladys Bali de Finol en compañía de sus hijos y aproximadamente con otras (10) personas, y habían comenzado a introducir unas cerámicas y sacos de pego; y que posteriormente se hicieron presentes los ciudadanos Emilio Bali y Miriam Bali, quienes en nombre de la propietaria y de la administradora del edificio, solicitaron cesara la conducta anteriormente descrita, sin que obtuviesen resultados.
Que posteriormente se había hecho presente la Policía de Baruta, quienes se abstuvieron de actuar; y que aproximadamente a las siete de la noche (07:00pm) se hizo presente de la Guardia Nacional quienes invitaron a los presentes a retirarse del inmueble, y se dejó constancia de número de cerámicas y pego existentes, en virtud de la negativa de la ciudadana Gladys Bali de Finol a retirar los mismos.
Que la Guardia Nacional solicitó que nadie ingresara a dicho inmueble hasta tanto un Tribunal determinara quien era el propietario y quien tenía derecho de estar adentro; y que al retirarse, la ciudadana Gladys Bali de Finol había expresado en tono amenazante que intentaría nuevamente ingresar a la oficina y tomaría posesión de la misma.
Que de los documentos acompañados a la presente acción, se evidenciaba de manera fehaciente que la propietaria del Centro Ejecutivo Bali, era la Administradora Joasa, S.R.L., y que si bien era cierto que la accionada era socia del veinte (20%) del capital social, no era la dueña del edificio, en relación al cual no tenía la potestad de administrar, ni arrendar con su sola firma los bienes de la empresa, pues dicha facultad correspondía de conformidad con los estatutos de la misma, a la actuación conjunta de tres (03) de sus cinco (05) vicepresidentes o a Proyectos Remanso, C.A., a la cual la empresa propietaria le había otorgado la facultad de arrendar.
Que fundamentaba la acción de amparo constitucional en la amenaza actual e inminente de lesionar el núcleo esencial del derecho a la propiedad de la Administradora Joasa, S.R.L., así como el de sus socios mayoritarios, representados por los ciudadanos Emilio Bali, Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali Sayegh, que constituían el sesenta por ciento (60%) del cúmulo de cuotas sociales de la empresa; y que la misma estaría referida a la intensión de la ciudadana Gladys Bali de Finol de coartar a disposición jurídica y material de la oficina No. 02 del Centro Ejecutivo Bali.
Fundamentó su acción en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
De la audiencia oral constitucional
Durante la realización del acto, la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el escrito de solicitud de amparo y narrados con anterioridad, mientras que la representación judicial de la parte accionada expuso que la presente acción debía ser declara inadmisible por cuanto los accionantes contaban con la vía ordinaria para que se ventilas en su pretensión, que a su juicio estaba constituida por las acciones posesorias.
Que la acción de amparo estaba basada en falsos supuestos, ya que el tema planteado se había originado en una problemática familiar, por cuanto los cinco socios de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L., eran familia; y que supuestamente existía un pacto entre los mismo en virtud del cual, cada hermano tendría derecho a usar una oficina del inmueble anteriormente identificado, por lo que la accionada ocupaba la oficina varias veces señalada en la solicitud de amparo.
Posteriormente, la representación fiscal manifestó que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y del mismo modo solicitó plazo de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito de opinión fiscal.
V
De la competencia
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.
V
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
Señalaron los representantes legales de la accionante, que intentaban la presente acción de amparo por cuanto a su juicio, la conducta de la accionada amenazaba con limitar los atributos del derecho de propiedad referidos a la disposición jurídica y material de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali.
Del texto del escrito de solicitud se desprende textualmente lo siguiente:
“Cabe concluir, que en caso sub lite, dicha ciudadana con su proceder, incurre en la amenaza actual e inminente de lesionar ostensiblemente el núcleo esencial del derecho a la propiedad de nuestra representada ADMINSITRADORA JOASA, S.R.L., así como el de sus socios mayoritarios, representados por los ciudadanos Emilio Bali, Miriam Bali de Alemán y Nelly Bali de Sayegh, que constituyen el sesenta por ciento (60%) del cúmulo de cuotas sociales de la empresa, pues arbitrariamente y sin ningún asidero jurídico que la faculte para obrar en los términos antes descrito, la ciudadana Gladys Bali de Finol, amenaza con limitar el tributo de la propiedad referido a la disposición jurídica y a la disposición material, en lo términos descritos ut supra, de la oficina No. 2 del Centro Ejecutivo Bali, ya que a pesar de que nuestra representada es de manera indubitable la propietaria de dicha oficina, en tres (3) oportunidades la referida ciudadana ha ingresado violentamente al inmueble intentado (sic.) tomar posesión del mismo, siendo impedida dicha toma por la fuerza pública, y que en la segunda de las oportunidades, violó los cilindros de las puertas y en la tercera introdujo materiales de construcción, que hasta la presente fecha no han sido retirados.
En este orden de ideas, reiteramos, la sociedad mercantil ADMINSITRADORA JOASA, S.R.L., se ve amenazada en el uso, goce y disfrute de un inmueble que le pertenece y en consecuencia en su derecho a la propiedad y a su facultad de libre disposición sobre el mismo, por la conducta reiterada y violenta de la ciudadana Gladys Bali de Finol.”
Asimismo, en la audiencia constitucional fueron ratificados los alegatos contenidos en el escrito de solicitud, mientras que la representación de la parte accionada expuso; que la accionante contaba con la vía ordinaria para que se ventilara su pretensión, que a su juicio estaba constituido por las acciones posesorias, como ya se dijo en el cuerpo del presente fallo.
Igualmente, como ya se señaló, en la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante expuso que la acción propuesta estaba basada en falsos supuestos, ya que el tema planteado se había originado en una problemática familiar, por cuanto los cinco socios de la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L., eran familia; y que supuestamente existía un pacto entre los mismos, en virtud del cual, cada hermano tendría derecho a usar una oficina del inmueble anteriormente identificado. Motivo por el cual su representada ocupaba la oficina antes referida.
La representación fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de opinión lo siguiente:
“Ahora bien, se observa que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales se encuentra regulado por normas de carácter legal, específicamente por disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, y el Código de Procedimiento Civil, a través de las Acciones Posesorias o Interdictales, a los fines que por vía ordinaria haga cesar la perturbación al derecho de propiedad denunciada en la presente acción
De lo anterior se desprende que los accionantes cuenta con otro medio procesal breve para que se restablezca su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados, por los accionantes, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario. En tal sentido, como se desprende del escrito libelar, los accionantes realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso
…(Omisis)…
El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional: Sea declarada la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nelly de Sayegh y Emilio Bali Asapchi contra la ciudadana Gladys Bali de Finol.”
El Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, señaló lo siguiente:
“…La finalidad del Derecho Constitucional no puede reducirse, ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 19856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
A menos que pretendamos atentar contra nuestro Estado de Derecho, los abogados litigantes y jueces debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.”
…(Omisis)…
Por tanto, y compartiendo la opinión esgrimida por el Fiscal Octogésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas –quien presenció la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2010-, debe ser declarado inadmisible el amparo constitucional intentado por los ciudadano NELLY BALI DE SAYEGH, EMILIO BALI ASAPCHI y MIRIAM BALI DE ALEMAN, plenamente identificados en autos, por cuanto la acción de Amparo goza de carácter extraordinario, se requiere para que ésta sea admisible, que no exista un mecanismo ordinario aplicable al caso en concreto, por lo tanto, ello deberá ser decidido en un proceso autónomo e independiente a éste, en el cual exista una contención entre las partes y se cumplan los lapsos procesales previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-“
Ahora bien, en relación a ese punto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6ª de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Ha quedado establecido, tanto del escrito de solicitud de amparo como de la audiencia constitucional, que la lesión constitucional invocada por la parte accionante esta referida al derecho de propiedad, que alegó tener sobre el inmueble ya mencionado.
El ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos ordinarios a través de los cuales quien acciona en amparo puede encausar su pretensión; a los fines de la protección del derecho que alega, bien si este se refiere a la posesión o si la violación que se alega es sobre el derecho de propiedad.
En ese sentido, tomando como base el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene la plena libertad de ejercer la acción que considere adecuada en protección de sus derechos e intereses, calificar la acción que sea conveniente al amparo de los derechos pretendidos, implicaría de alguna forma prejuzgamiento sobre el conflicto posible a ser planteado, que pudiera entrar en la esfera del conocimiento del Juez que la calificó.
En base a ello y, como quiera que con la presente solicitud de amparo constitucional el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y, no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la ley; es por lo que, la presente acción no puede ser supletoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales.
Por lo que, en base a lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente trascrito con anterioridad, considera que la apelación ejercida en contra del fallo dictado en fecha siete (07º) de diciembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2.010) por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la Administradora Joasa, S.R.L. en contra de la ciudadana Gladys Bali de Finol.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
ED´AA/Joel
Exp. 13.681
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