REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº EX-11-1231
SOLICITANTE: LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.711.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: JOSÉ ANGEL DOZA SAAVEDRA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.847 y 76.696, respectivamente.

ASUNTO: Sentencia de divorcio, del matrimonio celebrado entre el ciudadano Lorenzo Octavio Pacheco Capella ya identificado y la ciudadana Elliana Riera Tauil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.996; dictada el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito de San José, Costa Rica.

MOTIVO: EXEQUATUR

SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizara el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito de San José, Costa Rica y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA y ELLIANA RIERA TAUIL.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal instó a la parte solicitante para que consignara los documentos en los que fundamentó su solicitud de exequátur a los fines de pronunciarse sobre su admisión (F.04).
En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA consignó instrumento poder que acredita su representación judicial marcado con la letra “A”, sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito de San José, Costa Rica marcado con la letra “B”; copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA y ELLIANA RIERA TAUIL, marcada con la letra “C”, copia simple ampliada de la cédula de identidad de la ciudadana ELLIANA RIERA TAUIL; copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA (F. 05 al 20).

UNICO
Ahora bien, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de la solicitud de exequátur; será necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito de San José, Costa Rica, acompañada a la presente solicitud; que el solicitante y la ciudadana ELLIANA RIERA TAUIL procrearon una hija de nombre ISABELLA PACHECO RIERA nacida el 31 de julio de 2006, estableciendo los referidos ciudadanos en su acuerdo de separación de cuerpos, un régimen de protección, custodia y manutención de la mencionada niña.
De lo anterior se evidencia claramente que para el momento de la interposición de la solicitud, la hija procreada en el matrimonio de los ciudadanos LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA y ELLIANA RIERA TAUIL, no tenía la mayoría de edad, ni la ha alcanzado para la presente fecha.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula a través de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo referente al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, otorgando el conocimiento de esta materia especial a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la citada ley orgánica.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la mencionada ley especial, establece:

Articulo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”

Con vista a las normas legales antes indicadas, en concordancia con el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determina por las situaciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; en el presente caso, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir, dado que la niña antes identificada, actualmente tiene la edad de 05 años, corresponde el conocimiento de la presente solicitud de exequátur a un Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien tiene la competencia de conformidad con el supra trascrito dispositivo legal.
Por lo que, al existir una menor de edad en el divorcio no contencioso celebrado por los ciudadanos LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA y ELLIANA RIERA TAUIL, debe este Juzgado declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que corresponda por distribución continúe conociendo y sustanciando la misma, de conformidad con los artículos 173 y literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 3 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 177 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE para sustanciar la presente solicitud de exequátur, realizada por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LORENZO OCTAVIO PACHECO CAPELLA, ambos antes identificados, y DECLINA su conocimiento en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer previa distribución.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 152°
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA Acc.,


ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
En la misma fecha 28 de febrero de 2.011, siendo las 2:00p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. MARÍA TERESA RODRIGUEZ
RDSG/MTRA/ynso.
Exp. Nº EX-11-1231