REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: A-10-1211


PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.082.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006.

DECISIÓN ACCIONADA: Fallo de fecha 08 de marzo de 2.010, proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO contra el ciudadano JOSÉ MALDONADO.

TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.079.712.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Apelación)


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Distribuidor de Turno, por recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en amparo contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por no haberse interpuesto tempestivamente la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, asignándosele el No. A-10-1211 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, al tiempo que se fijó el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (F. 129).
En fecha 31 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó escrito de alegatos (F.130 al 136 ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 18 de noviembre de 2.010 por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO en el cual adujo lo siguiente:
1.- Que en fecha 05/10/2009, el accionante por intermedio de representación judicial interpuso formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano JOSÉ MALDONADO, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2007 sobre el inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 1, ubicado dentro de la Hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna que da salida a la Calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2.- Que la referida demanda fue conocida previa distribución de ley por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tramitada en el expediente No. AP31-V-2009-0003352 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
3.- Que la decisión accionada en amparo fue dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Que la decisión accionada en amparo conculcó los derechos constitucionales de su representado referidos a: tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Que la decisión accionada en amparo incurrió en un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos, toda vez que dio por supuesto unos hechos alejados de la realidad al declarar la inadmisibilidad de la acción incoada partiendo de la premisa respecto de la cual, la prórroga legal de la que era acreedor el inquilino se encontraba en curso al momento de incoar la demanda.
6.- Que el juzgado de cognición en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional tomó en cuenta una sola relación arrendaticia aún cuando habían dos contratos de arrendamiento cursantes en autos que versaban sobre inmuebles distintos.
7.- Que en el fallo accionado no se tomó en cuenta que las pruebas documentales aportadas por la parte demandada en el juicio principal –hoy tercero interviniente- fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y en su firma por la parte demandada –hoy accionante en amparo-.
8.- Que la decisión accionada en amparo trastocó el orden público y que dicha transgresión permite incluso conocer de una acción de amparo constitucional aún cuando hubiere transcurrido el lapso de caducidad contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
9.- Que solicita se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión accionada en amparo declarando la nulidad de la misma y que se ordene a un nuevo Juez de Municipio –previa distribución de ley- que proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en el fallo accionado en amparo.

DE LA RECURRIDA

En fecha 01 de diciembre de 2.010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
“…Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente sostiene que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó su derecho al debido proceso por cuanto dictó una decisión en fecha 08 de Marzo de 2010, que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, debido a que en la decisión emanada del Juzgado anteriormente identificado, incurrió en un error de juzgamiento al dictar el fallo impugnado partiendo de un supuesto que no existe en la Ley.

Asimismo, alegó que al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva, la juzgadora tomó como válidas aquellas que el presunto agraviado había impugnado en cuanto a su contenido y firma.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente prestar atención a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales, el cual reza:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la solicitud de amparo constitucional debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.

En este sentido, quien aquí suscribe observa que en el caso de autos, del mismo texto del escrito libelar se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por el presunto agraviado fue dictado en fecha 08 de Marzo de 2010, dentro del lapso correspondiente y por esto no cabe notificación alguna de la misma. Ahora bien, habiéndose recibido la presente acción para su distribución en fecha 18 de Noviembre de 2010, se evidenció que sobradamente transcurrieron mas de seis (06) meses, desde la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio del supuesto derecho constitucional infringido hasta la fecha de interposición del presente amparo, por lo que forzosamente debe concluir esta sentenciadora que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la carta magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida, y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara. …”

DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO
POR LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

En fecha 31/01/2011, la representación judicial de la parte accionante en amparo consignó escrito de alegatos mediante el cual ratificó el contenido de la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó entre otras cosas lo siguiente (F. 130 al 136 ambos inclusive):
Que la decisión de fecha 01 de diciembre de 2.010, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –hoy apelada- había omitido pronunciamiento sobre la aplicación de la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales al presente caso, a pesar de haber sido invocada tal excepción por esa representación judicial al momento de interponer la acción de amparo constitucional.
Que no hubo pronunciamiento alguno en la decisión apelada respecto a si hubo o no violaciones que infringieran el orden público; que ante la alegación de violaciones de orden público, no podia ser declarada inadmisible in limine litis, sin antes haber sido proferido un análisis profundo de la naturaleza de las violaciones de derechos constitucionales denunciadas.
Que la decisión apelada conculcó a su vez la tutela judicial efectiva, toda vez que no fue tomado en cuenta el alegato de violaciones graves que lesionan incluso el orden público que permiten obviar incluso la aplicación del lapso de caducidad.
Que solicita la revocatoria de la decisión apelada y que se ordene a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conozca de la acción, admita la misma y se pronuncie, respecto de las violaciones de orden público en el fallo definitivo, permitiendo al accionante el derecho de expresar las razones y argumentos que considere pertinentes al respecto.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es:
Que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de marzo de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO –hoy accionante en amparo- contra el ciudadano JOSÉ MALDONADO, el cual se tramita en el expediente No. AP31-V-2009-003352 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
Que se ordene que un nuevo Juez de Municipio –previo trámite de distribución- que proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en la decisión accionada en amparo.
Asimismo, en el caso bajo análisis, se observa, que según lo aduce la parte accionante en amparo, en la decisión accionada en amparo se le conculcaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su entender la decisión accionada en amparo, incurrió en un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos al dar por supuesto unos hechos alejados de la realidad y declarar la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción de amparo, partiendo de la premisa respecto de la cual, la prórroga legal de la que era acreedor el inquilino se encontraba en curso al momento de incoar la demanda; que lo que llevó al Juzgado de la cognición al error de juzgamiento planteado fue el hecho de tomar en cuenta una sola relación arrendaticia aún cuando habían dos contratos de arrendamiento cursantes en autos que versaban sobre inmuebles distintos; que en la decisión accionada en amparo tampoco se tomó en cuenta que hubo unas pruebas documentales aportadas por la parte demandada en el juicio principal que fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y en su firma por la parte actora del referido juicio, y no obstante ello se les dio pleno valor probatorio; que la decisión accionada en amparo había trastocado el orden público y que dicha transgresión permite incluso conocer de la acción de amparo constitucional aún cuando hubiere transcurrido el lapso de caducidad contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que solicita se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión accionada en amparo declarando la nulidad de la misma y que se ordene a un nuevo Juez de Municipio –previa distribución de ley- que proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en el fallo accionado en amparo.
Ahora bien, se desprende de los autos que al momento de dictar el fallo apelado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible en virtud de que en el presente asunto había operado el lapso de caducidad contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En éste orden de ideas, se observa que la parte accionante al momento de interponer la presente acción alegó que en la decisión accionada en amparo se había transgredido el orden público y que en virtud de ello podía tramitarse la presente acción de amparo constitucional aún cuando hubiera transcurrido el lapso de caducidad contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, a objeto de dilucidar el punto sobre la transgresión de orden público alegada por la parte accionante en amparo, considera prudente ésta sentenciadora citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia MEDIANTE SENTENCIA No. 761 de fecha 21/07/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López en el expediente No. 09-0840, caso MARÍA INÉS JIMÉNEZ DE POLICH.

“…En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana María Inés Jiménez de Polich.

Tal decisión se fundamentó en la caducidad de la acción de amparo, toda vez que el acto denunciado como lesivo, según afirma el a quo constitucional, fue dictado, el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, la presente acción de amparo fue ejercida el 28 de abril de 2009, es decir, transcurrido los seis (6) meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como quiera que la apelación fue interpuesta en la misma oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión dictada, la misma se considera tempestivamente ejercida y así decide.

Ahora bien, verificado como fue que la parte accionante en amparo, tuvo conocimiento del acto denunciado como lesivo el 15 de octubre de 2008, efectivamente, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, operó la caducidad de la presente acción de amparo, pues de la revisión efectuada a los términos en que quedó planteada la acción, se evidencia que el acto denunciado como lesivo no incurrió en violaciones que infrinjan el orden público ó las buenas costumbres que diera lugar a la excepción a la declaratoria de caducidad de la acción, lo cual ha sido establecido por esta Sala en sentencia n° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, de la siguiente manera:

“... la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...”.

En el presente caso se observa que la situación denunciada como lesiva de los derechos de la accionante sólo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional,
o de la estructura organizativa como entidad pública, razones por las cuales, se confirma la inadmisibilidad declarada con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Bulmaro Peña Rosales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, confirma la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ejercida por la ciudadana María Inés Jiménez de Polich, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Así entonces- con fundamento en la citada doctrina - se hace necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto.
De la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente transcrita se puede colegir que para que proceda el conocimiento de una acción de amparo constitucional a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, debe haber una violación flagrante al orden público en el sentido de que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En tal sentido, en el caso bajo examen la parte accionante ha alegado que la sentencia accionada en amparo incurrió en un error de juzgamiento en la apreciación de los hechos, afectando con tal proceder el orden público, toda vez que al momento de emitirse el fallo in comento, sólo se tomó en cuenta una sola relación arrendaticia aún cuando cursaban en el expediente dos contratos de arrendamiento que versaban sobre inmuebles distintos; que aunado a lo anterior la decisión accionada en amparo señaló como válidas unas
documentales aportadas por la parte demandada en el juicio principal que fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por la parte demandante –hoy accionante en amparo-; concluyendo así que de reconocerse como válida la decisión accionada en amparo se estaría creando una incitación al caos social, pues se sentaría un precedente que afectaría a la colectividad y en especial a los arrendadores de inmuebles, más aún tratándose de causas cuyas sentencias en razón de la cuantía resultan inapelables.
Así tenemos que el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” (Subrayado añadido).

De la disposición transcrita supra se evidencia que el legislador previó la caducidad de la acción de amparo como una limitación a su ejercicio, originándose así una presunción de que el presunto agraviante pudo hacer uso del amparo dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la decisión que se pretende lesiva de derechos y garantías constitucionales, lapso este considerado prudente para su interposición. No obstante, cabe destacar que la propia disposición dejó a salvo la caducidad, cuando en la violación o en la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional estuviese involucrada una situación fáctica que alterase el orden público o las buenas costumbres.

En cuanto al último aspecto en referencia, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1416/2001, recaída en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
[Omissis]

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Tribunal de alzada conociendo en sede constitucional; en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que emitió decisión en la cual declaro in limine la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO contra la sentencia de fecha 08/03/2010, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que consideró que en el presente asunto había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces, en el caso bajo análisis, el lapso de caducidad de seis (6) meses debe computarse a partir del 08/03/2010 –fecha en que se dictó la sentencia señalada como lesiva hasta el día 18/11/2010 cuando fue incoada la acción de amparo; de lo cual se concluye que al haberse interpuesto el amparo constitucional el día 18/11/2010, transcurrió plenamente el lapso de 6 meses después que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que pretende lesiva.
También se aprecia que resulta evidente que lo alegado en el escrito libelar por el accionante en amparo, no constituye una situación que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, o que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
En consideración a ello, resulta a todas luces procedente entonces, declarar inadmisible la tutela invocada contra la decisión dictada en fecha 08/03/2010, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.






DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en amparo ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 01 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por no haberse interpuesto tempestivamente la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

En la misma fecha 07/02/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ



EXP. A-10-1211
RDSG/MTR/aml.