REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-10-1159
PARTE ACTORA: MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.969.600 y V-972.231 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ALONSO BUSTILLO, LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.407, 15.511 y 44.924 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.410.864.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MOLINA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.070.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conocía del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ALONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9407, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones “…que rielan a los folios 89 al 223 ambos inclusive…” y repuso la causa al estado de nueva contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. También se acordó oficiar al mencionado Juzgado Superior requiriéndole un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho Judicial (F. 51).
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento, o en su defecto a través de la publicación de un cartel en un periódico, conforme al artículo 233 ejusdem (F. 54).
Consta al folio 55 del expediente diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual informó haber entregado oficio en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 55).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, éste Juzgado acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada personalmente (F. 57 al 58 ambos inclusive).
A través de auto de fecha 18 de octubre de 2010, se agregó al expediente oficio y cómputo, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 60).
Por cuanto no fue posible la notificación personal del demandado, éste Tribunal, previo pedimento de la parte actora, ordenó la notificación por carteles del Ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO. Dicho cartel fue consignado en autos en fecha 17 de noviembre de 2010 (F. 72 al 73 ambos inclusive).
Consta al folio 74 auto de diferimiento de la sentencia, dictado conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora apelante consignó escrito solicitando que se procediera a dictar sentencia, y la declaratoria con lugar de la apelación, según consta al folio 75.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Consta de las copias certificadas remitidas a este Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda presentado por los Abogados LUIS ALBERTO ALBARRAN TORRES, FRANK DE ARMAS MORENO y OMAIRA CABRERA MONAGAS, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, en el cual demandaron por Cumplimiento de Contrato al ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MOREN0 (F. 01 al 09 ambos inclusive).
Auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de diciembre de 2005 (F. 10 y 11 ambos inclusive).
Auto de fecha 25 de mayo de 2006, mediante el cual se designó como defensor Ad Litem del demandado, al abogado JULIO CESAR MOLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.070, donde se ordenó la notificación del defensor designado, a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo (F. 12).
Diligencia de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual el defensor designado aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. (F. 13)
Escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Judicial, Abogado JULIO CESAR MOLINA, en el cual manifestó la imposibilidad de contactar a su defendido, por lo que alega, le ha sido imposible concretar los detalles para su defensa y a todo evento procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. (folios 14 y 15).
Copia certificada por el Juzgado de la causa, de telegrama enviado por el defensor judicial designado a la parte demandada y aviso de recibo emitido por la Oficina Telegráfica de Carmelitas-Caracas (F. 16 al 17 ambos inclusive).
Fallo recurrido de fecha 29 de octubre de 2008. (F. 18 al 27 ambos inclusive).
Diligencia de fecha 22 de junio de 2.009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa (F. 28).
Copia Certificada de poder que acredita la representación judicial de la parte actora (F. 29 al 30 ambos inclusive).
Auto de abocamiento de fecha 03 de julio de 2009, proferido por el Tribunal de la causa (F. 31).
Diligencia de fecha 09 de julio de 2.009 suscrita por la representación judicial de la parte actora donde solicita notificación del defensor judicial de la parte demandada de la sentencia de fecha 29/10/2008, a los fines de ejercer los recursos respectivos (F. 32).
Auto de fecha 23/10/2009 acordando la notificación solicitada del defensor judicial de la parte demandada (F. 33).
Certificación de fecha 11/01/2010, suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia de la fijación en la cartelera de un ejemplar de la boleta de notificación librada en fecha 23/10/2009 (F. 34).
Diligencia de fecha 12/01/2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 (F. 35).
Auto de fecha 08 de febrero de 2010, que oyó la apelación en un solo efecto (F. 36).
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido reponiendo la causa al estado de nueva contestación a la demanda, con la motivación siguiente:
…Omissis…
DE LAS ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 1º de agosto de 2006, el Defensor Judicial designado abogado Julio Cesar Molina López, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, en dicha contestación el Defensor Ad-Litem señalo:
“…ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado en los siguientes términos: (…) I (…) Siendo consignado, copia del telegrama enviado a la parte demandada y del aviso de recibo emitido por la Oficina Telegráfica de Carmelitas-Caracas. Asimismo indicó al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con mi representada, a fin de poder contactar personalmente a mi defendido, para que este me aporte las informaciones necesarias para su defensa, al igual que los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no me ha sido posible hasta la presente fecha, en consecuencia, ha sido imposible concertar los detalles de su defensa en este procedimiento (…) II (…) Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de Ley correspondientes…”
Con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. ...omissis... En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (subrayado y resaltado de este Tribunal)…” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que el Defensor Judicial designado no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 89 al 223 ambos inclusive, y reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda, en la cual el Defensor Judicial designado debe cumplir con los parámetros antes referidos y fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS 89 AL 223 AMBOS INCLUSIVE, Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA CUAL EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DEBERA CUMPLIR CON LOS PARÁMETROS ANTES REFERIDOS Y FIJADOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte actora-apelante, en su escrito de informes, cursante a los folios 41 al 43 ambos inclusive, alegó lo siguiente:
1.- Que el defensor judicial del demandado, sí cumplió con el deber de intentar localizar a su defendido, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, en la cual se fundamentó el Tribunal de la causa para ordenar la reposición, ya que de las actuaciones del expediente se desprende que el referido defensor, Abogado JULIO CESAR MOLINA LOPEZ, no se limitó a enviar el telegrama a su defendido, sino que fueron múltiples las diligencias tendentes a lograr el contacto personal con el demandado, siendo las mismas infructuosas.
2.- Que resulta contradictorio que la dispositiva de la sentencia haya decretado la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 89 al 223, reponiendo la causa al estado de nueva contestación, cuando en el punto previo de la sentencia se hizo referencia a las actuaciones realizadas por el defensor Ad Litem para la localización de su defendido, todo lo cual constituye el vicio de inmotivación, que obliga a decretar la nulidad del fallo recurrido.
3.- Que dicha contradicción viola los requisitos establecidos en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que sin menoscabo a lo antes expuesto, no es culpa ni responsabilidad de sus mandantes como parte actora, que el defensor Ad Litem, en cuyo nombramiento no hubo interferencia alguna de su parte, no haya cumplido a cabalidad con su deber, en el supuesto negado que ello hubiese ocurrido, por cuanto de los autos se evidencia que sí cumplió.
5.- Que por todo lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que se ordene al Juez de la causa sentenciar el fondo de la controversia.
MOTIVA
Aprecia éste Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos MARIANELA DE ARMAS de PÉREZ y JORGE IGNACIO PÉREZ LOYOLA, ha recaído sobre una decisión interlocutoria proferida en fecha 29/10/2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por los hoy apelantes contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO.
Ahora bien, en la decisión objeto del recurso de apelación que aquí se tramita, el Tribunal de la causa estimó que en el presente asunto el defensor judicial designado a la parte demandada no había dado cumplimiento a los parámetros dados por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2004, caso: Roraima Bermúdez Rosales, inherente a la actuación del defensor judicial.
Asimismo, observa quien aquí se pronuncia que al momento de consignar el escrito de informes de alzada la parte actora-apelante manifestó que el defensor judicial del demandado sí había dado cumplimiento a su deber de intentar localizar a su defendido, toda vez que éste no se había limitado a enviar sólo un telegrama sino que fueron múltiples las diligencias tendentes a lograr el contacto personal con el demandado; que la sentencia recurrida es contradictoria porque el Tribunal de la causa luego de hacer referencia en el punto previo contenido en la misma a las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado a objeto de contactar a su defendido, luego llega a la conclusión de que éste último no cumplió los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación del defensor judicial, lo que conlleva –a su decir- a que la sentencia recurrida esté viciada de inmotivación, por lo cual solicitó la nulidad del fallo recurrido de conformidad con el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil; así también manifestó la representación judicial de la parte actora-apelante que en el supuesto negado de que el defensor judicial no hubiera dado cumplimiento a su función, no es responsabilidad de esa parte, toda vez que esa representación judicial no interfirió en el nombramiento del defensor judicial; que por lo antes expuesto solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que se ordene al Juez de la causa sentenciar el fondo de la controversia.
En éste orden de ideas, aprecia quien aquí se pronuncia que de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de apelación se puede evidenciar las siguientes actuaciones del defensor judicial designado:
1.- Diligencia de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual el defensor judicial designado a la parte demandada ciudadano JULIO CESAR MOLINA LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.070, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo (F. 13).
2.- Escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado JULIO CESAR MOLINA (folios 14 y 15), mediante el cual manifestó lo siguiente:
“… Siendo consignado, copia del telegrama enviado a la parte demandada y del aviso de recibo emitido por la Oficina Telegráfica de Carmelitas-Caracas. Asimismo índico (sic) al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarme con mi representado, a fin de poder contactar personalmente a mi defendido, para que éste me aporte las informaciones necesarias para su defensa, al igual que los medios de prueba con que cuenta y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora, no me ha sido posible hasta la presente fecha, en consecuencia, ha sido imposible concertar los detalles de su defensa en éste procedimiento.
Expuesto como ha quedado que no se han podido establecer los parámetros de la contestación de la demanda incoada en contra de la parte demandada y dejando constancia que no podré promover las pruebas necesarias pertinentes para la defensa del demandado, paso en consecuencia a dar contestación a la misma en los siguientes términos: Niego, Rechazo y Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva declarar sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva, con los pronunciamientos de Ley correspondientes…”
3.- Copia certificada por el Juzgado de la causa, de telegrama enviado por el defensor judicial designado a la parte demandada y aviso de recibo emitido por la Oficina Telegráfica de Carmelitas-Caracas (F. 16 al 17 ambos inclusive).
Ahora bien, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida mediante decisión de fecha 26/01/2004, caso: Roraima Bermúdez Rosales, Exp. Nº: 02-1212 con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y citada por el Tribunal de la causa como fundamento de la decisión apelada que resolvió declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 89 al 223 ambos inclusive y reponer la causa al estado de nueva contestación a la demanda, surgió como consecuencia de un amparo constitucional interpuesto contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por GUILLERMO ANTONIO MARTÍNEZ SOCORRO, el cual se encontraba en fase de ejecución forzosa, donde se verificaron las siguientes circunstancias:
1.- El alguacil no identificó a la persona que le atendió para considerar agotada la citación personal.
2.- La defensora ad litem contestó la demanda de manera genérica, lo que se tradujo en un convenimiento en la demanda por la materia especial de la que se trataba (procedimiento laboral).
3.- La defensora ad litem no promovió pruebas, ni ejerció recurso alguno, ni asistió al acto de declaración de testigos promovido por la parte actora.
4.- Fue un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia de amparo que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiera sido conocido en primera instancia.
Así las cosas, no obstante que ésta juzgadora comparte plenamente la exposición de la Sala Constitucional en relación a que la función del defensor ad litem debe ser defender al demandado, para que éste pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, no pudiendo admitirse que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ésta jurisdicente considera que la jurisprudencia antes enunciada no puede aplicársele al caso concreto que hoy nos ocupa al tratarse de situaciones de hecho diferentes, en procedimientos distintos que se encuentran en fases diferentes, toda vez que el caso sub-examine apenas se encuentra en el estado de contestación a la demanda; además se verificó que el defensor judicial designado en el presente asunto ha realizado las siguientes gestiones:
1.- Prestó juramento en la oportunidad legal.
2.- Envió un telegrama a la dirección suministrada por la parte demandante en el libelo para ubicar al demandado –antes de dar contestación a la demanda-.
3.- Señaló en su escrito de contestación a la demanda que realizó múltiples diligencias a los fines de contactar a su defendido lo cual fue infructuoso.
Por lo que para ésta jurisdicente de conformidad con las actuaciones remitidas en copia certificada a éste Tribunal, hasta la presente fecha el defensor ad litem ha cumplido cabalmente sus funciones, por lo que mal podría éste Tribunal avalar una decisión repositoria -en una incidencia- al estado de dar nueva contestación a la demanda como lo estableció el a quo, cuando en éste estado del proceso no se evidencia de autos la falta de cumplimiento de funciones por parte del defensor ad litem. Y así se declara.
En consideración a los citados motivos, para esta juzgadora, la decisión recurrida debe ser revocada por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, ordenando la prosecución del juicio en la etapa que corresponda, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALONSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9407, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones “…que rielan a los folios 89 al 223 ambos inclusive…” y repuso la causa al estado de nueva contestación a la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de las actuaciones “…que rielan a los folios 89 al 223 ambos inclusive…” y repuso la causa al estado de nueva contestación a la demanda.
TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuar con el trámite del presente juicio en la etapa que corresponda.
CUARTO: NO SE CONDENA, en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora-apelante, por virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento de ley no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete(07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 07 de febrero de 2011, siendo las 12:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
Exp. N° M-10-1159
RDSG/JEFO/darc/aml.
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