REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 150º
Caracas, 14 de febrero de 2011
Vista las diligencias de fechas 02 y 04 de febrero de 2011 presentadas por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIGARAGE C.A (parte demandada), mediante las cuales el mencionado apoderado solicita la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a su vez solicita la regulación de competencia para conocer la presente recusación planteada en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL C.A. en contra de UNIGARAGE C.A., invocando el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que su decir, le corresponde el conocimiento de la presente incidencia al Tribunal de Alzada, es decir, al Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de la recusación del Juez del Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal observa:
En cuanto al conocimiento y trámite de la incidencia de recusación el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 95
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula los procedimientos de recusación e inhibición de los jueces superiores en el artículo 46, atribuyendo la competencia de la siguiente manera:
“En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”.(Subrayado propio)
De ahí que el supuesto de hecho planteado en la norma aplicado al presente caso es el correspondiente a que los autos sean pasados a un Tribunal de igual categoría y competencia, por lo tanto corresponde el conocimiento de la incidencia de recusación a este Tribunal por efecto de la distribución.
De otra parte, observa este Tribunal que el apoderado de la recusante mediante diligencia de fecha 4 de febrero del presente año, consignó diligencia solicitando la regulación de la competencia, considerando este Tribunal que conforme lo dispone el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma es rechazada por extemporánea, toda vez que es mediante el presente auto que este Tribunal se declara competente para el conocimiento y decisión de la incidencia de recusación. Así se decide.
EL JUEZ
Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA