REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de febrero de 2010
200º y 151
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Teresa Troconis, Ricardo Sommariva, Luisaelena Soto, José Geramel, Tatiana Mejìas, Gladmar Tovitto, María Eugenia Lehmann, Mariela Russo Contreras, Daesy Ramírez y Pabla Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.739, 28.622, 54.899, 73.156, 57.996, 57.542, 61.766, 32.859, 63.447 y 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONFECCIONES LIADAMIG INTIMA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1998, bajo el Nº 75, Tomo 119-A, y el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Bahachille Merdeni y Carlos Alberto Bahachille Buitrago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158 y 111.037, respectivamente; son representantes del ciudadano Pedro Juan Yacoub, la sociedad mercantil CONFECCIONES LIADAMIG INTIMA; no constituyó apoderado alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÌVARES (FONDO).
EXPEDIENTE: Nº 8709
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la presente demanda.
Se inicio el juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, por la abogada MARÌA EUGENIA LEHMANN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.766, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alegó que su representado, BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2001, por CONFECCIONES LIADAMIG INTIMA; representada por su Vicepresidente PEDRO JUAN YACOUB TONFIK, ambos identificados al comienzo del presente fallo; por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 46.000.000,00), en el cual el ciudadano antes referido se constituyó en aval por cuenta de la emitente para ser pagados sin aviso y sin protesto el día 18 de marzo de 2002.
Señala la apoderada actora, que consta en el contrato, que el Banco convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días, a la Tasa Referencial Mercantil (determinada por el Banco), vigente para dicha oportunidad; habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la fecha de vencimiento indicada en el pagaré; acordándose igualmente que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el periodo inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nº 1016-25707-4, las cantidades resultantes de dicha operación.
Alego también, que desde la fecha que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la deudora y su avalista, para obtener el pago principal y de los accesorios del pagaré. Por lo que siguiendo instrucciones de su representada, incoò demanda por Cobro de Bolívares en contra de los co-demandados, para que de manera solidaria e indivisible, convinieran en cancelar al Banco, la cantidad líquida y exigible de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÌVARES CON VEINTIDOS CÈNTIMOS (Bs. 54.543.222,22), por los conceptos que se desprenden del libelo de demanda que corre inserto de los folios uno (1) al tres (3) del presente expediente. Por su parte el representante judicial del ciudadano Pedro Juan Yacoub, en su escrito de contestación, opuso al pagaré objeto del juicio, la prescripción de los intereses compensatorios y de los de mora; razón por la cual solícito al A-quo desestimar la demanda por improcedente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, se distribuyó el libelo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
El día 21 de enero del año 2003, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario y se apertura el respectivo cuaderno de medidas; seguidamente en fecha 28 de agosto de 2003, se libraron las compulsas correspondientes, a petición de la parte accionante.
En fecha 16 de diciembre del mismo año, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, quien en su carácter de Alguacil del referido Despacho, consignó resultas de la práctica de la citación de los co-demandados, mediante la cual informa que no le fue posible lograr con éxito las mismas por no haber podido ubicar el domicilio señalado en autos.
Por lo antes expuesto y vista la solicitud expuesta por la apoderada de la actora, en fecha 06 de abril del año 2004, el Tribunal de origen, libró oficio Nº 471/04 dirigido a la ONIDEX, requiriendo a dicha oficina, información sobre el último domicilio registrado por los Co-demandados en su sede, a lo que dieron respuesta mediante comunicación agregada en autos el día 21 de junio de 2004.
Seguidamente el Tribunal luego del requerimiento de la abogada Mariela Russo, procedió al desglose de las compulsas libradas, las cuales fueron nuevamente consignadas por el Alguacil arriba señalado, por cuanto al dirigirse al domicilio indicado por la ONIDEX, conversó con un señor que le manifestó no conocer a ninguno de los solicitados, motivo éste que llevó a la apoderada actora a pedir la citación por carteles, siendo librado en fecha 26 de octubre de 2004 y consignadas sus publicaciones en el expediente en fecha 07 de diciembre del mismo año.
Para el día 28 de enero del año 2005, comparece el ciudadano Pedro Juan Yacoub Tonfik, quien debidamente asistido por el abogado Jorge Bahachille, se dio por citado en el juicio. Posteriormente en fecha 04 de febrero del año en cuestión, el mencionado abogado asistente, consignó escrito de contestación.
El 12 de mayo del 2005, el ciudadano Renàn José González, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento del expediente y libró boletas de notificación de dicha actuación a los intervinientes en la causa a los fines de ley.
En fecha 27 de julio de 2005, el abogado Jorge Bahachille consignó escrito alegando la perención de la instancia y consignando a su vez, poder que le fuera otorgado por el ciudadano Pedro Yacoub en fecha 08 de julio del mismo año. Con respecto a la solicitud antes referida, el Tribunal de origen, emitió pronunciamiento en fecha 30 de septiembre, manifestando que en dicha causa no operaba tal figura por los razonamientos que en su oportunidad fueron cotejados por esta Alzada.
El 03 de octubre la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente compareció el apoderado de la parte demandada y apeló de un auto dictado por el A-quo en fecha 30 de agosto de 2005, según indica en su diligencia, apelación que fuera negada por el Tribunal alegando que en la mencionada oportunidad dicho ente no emitió pronunciamiento alguno.
El 11 de octubre de 2005, fueron agregadas al expediente las pruebas traídas a los autos por la actora y seguidamente en fecha 15 de diciembre del mismo año compareció la abogada Carolina García, quien en su carácter de Juez Temporal designada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la acción, librando a su vez las boletas de notificación respectivas.
En fecha 07 de marzo de 2006, la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, alegando que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera; solicito al A-quo dictara sentencia definitiva declarando la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a su vez en fecha 19 de julio del mismo año dicha representación consignó copia de la sentencia dictada por esta Superioridad, declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Jorge Bahachille en contra del auto que niega la apelación del pronunciamiento sobre el decreto de perención solicitado en autos.
En fecha veinticinco 25 de Julio de 2006, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente con lugar la demanda, siendo esta apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2006, y oída en ambos efectos por el Juzgado que la emitiera mediante auto del día 06 del mismo mes y año.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2006, se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, y en la oportunidad legal para ello, la parte actora los presentó, fijándose luego de dicha actuación los ocho (8) días de despacho siguientes para que el contrario presentara sus observaciones, sin que dicha actuación se haya dado hasta el vencimiento de su oportunidad.
El 22 de septiembre del presente año, quien suscribe, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de tal actuación a la parte demandada, luego del requerimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora; posteriormente en fecha 27 de octubre del mismo año, el Alguacil de esta sede, ciudadano Antonio Capdevielle, consignó en el expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jorge Bahachille en nombre de su representado.
Cumplidas como han sido en esta Alzada las formalidades de ley, quien suscribe pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado PEDRO JUAN YACOUB, contra la sentencia dictada por el Juez A-quo en fecha 25 de julio de 2006.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, la representación judicial de la parte actora compareció ante la sede del A-quo en fecha 07 de febrero de 2006 y mediante diligencia solicitó dictara sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no había dado contestación a la demanda.
Para fundamentar de un manera más explícita, el pronunciamiento del A-quo respecto a la citación tacita de ambos co-demandados; debe quien aquí suscribe, dar un valor individual y por demás relevante a la diligencia presentada por el ciudadano Pedro Juan Yacoub, asistido por el abogado Jorge Bahachille, ambos en su carácter de autos, en fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual se da por citado en el juicio de la manera siguiente:
(…) Tal como se desprende del auto de admisión de la demanda y el auto que se dicta para mi comparecencia, me doy por citado y en cuenta estoy para la contestación de la demanda (…).
Lo que a criterio de esta Juzgadora es una manifestación clara e inequívoca de la aceptación del referido ciudadano a ambos caracteres, dados tanto en el libelo como en la admisión, para ser precisos, al de Vicepresidente de la empresa que se demanda en este juicio, por cuanto en ningún momento se consigno prueba o se alego la falta de cualidad para ejercer como tal; y el de avalista de la obligación objeto de la causa, razón por la cual se desecha el pedimento solicitado por el referido profesional del derecho, relativo a la remisión del expediente al A quo para la notificación del fallo al otro co-demandado, por cuanto su representado ratifico su facultad para actuar en nombre de ambos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas y aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que en fecha 4 de febrero de 2005, cuando comparece el abogado Jorge Bahachille señala mediante diligencia que procede con el carácter de apoderado según consta de poder apud-acta, conferido en fecha 28 de enero de 2005, el cual efectivamente no consta a las actas que conforman el presente expediente y no es sino en fecha 27 de julio cuando consigna el instrumento poder que le fuera conferido por el codemandado Pedro Juan Yacoub en fecha 8 de julio del mismo año, es decir, cinco meses más tarde, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierte la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÌ LO DECLARA ESTE JUZGADO.
En segundo lugar, encontramos que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÌ SE DECLARA.
(…)
De autos se evidencia que el instrumento pagaré, acompañado junto al libelo de demanda marcado “B” y que corre inserto al folio 9, documento fundamental de este proceso, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en al Artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho (…) y siendo que el instrumento pagaré que sustenta la obligación es de plazo vencido y que no consta en forma alguna que la obligación emanada del mismo haya sido extinguida mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la acción intentada es procedente (…). Así se declara.”
En este sentido, esta Alzada analiza si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello procede a transcribir el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del artículo transcrito, se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Es menester de esta Juzgadora, señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo requisito referido a que nada probare que le favorezca, observa esta Alzada que en la oportunidad para promover pruebas la demandada no aportó a los autos prueba alguna que le beneficiara, mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora; por lo que queda así verificado el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, se concluye que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el incumplimiento de los co-demandados de pagar las cantidades de dinero derivadas de las obligaciones inherentes al instrumento objeto de la presente causa, encontrando esta Sentenciadora que la acción por cobro de bolívares incoada no es contraria a derecho, con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita ut-supra, evidencia esta Juzgadora, que el Tribunal de Instancia basado en el pedimento de la parte actora, examinó los requisitos de procedencia de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la demandada no compareció dentro del lapso legal a contestar la demanda, ni produjo prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio y que la pretensión de la parte actora no era contraria a derecho, por cuanto la misma está tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.
Por lo que, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con jurisprudencia sostenida por nuestro Máximo Tribunal en relación al tema decidendum, la consecuencia jurídica, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre y cuando ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, por lo que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, así las cosas, en fecha 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó ante esta Superioridad, escrito de informes en el cual solicitó confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda y no procedente el pedimento de indexación por cuanto habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora solicitó la indexación en los siguientes términos:
“(…) pido que en su oportunidad se tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los mismos del Banco Central de Venezuela (…)”.
En efecto debe esta Alzada señalar, que la solicitud de indexación judicial tiene como finalidad establecer límites más amplios en el escrito de demanda, en cuanto al objeto de la pretensión procesal o bien jurídica reclamado por el demandante. En dicha solicitud pretende la parte actora que el Juez aplique correctivos por el efecto inflacionario que afecta el objeto de la pretensión procesal, requiriéndose un ajuste final del monto demandado sobre la base de los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela o según la tasa pasiva de los seis (6) principales Bancos Comerciales.
Ha sido cónsona la jurisprudencia al precisar que la indexación o corrección monetaria no es materia de orden público, por ende, si es solicitada, el juez debe acordarla en los mismos términos en que la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en su debida oportunidad. En este sentido, observa esta sentenciadora que la solicitud en cuestión es ciertamente improcedente, compartiendo el criterio del A-quo respecto a tal punto. ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo expuesto, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando en consecuencia confirmada la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictada en fecha 25 de Julio de 2006.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,
Abg. YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YROID FUENTES L.
MAR/YFL/vanessa
Exp. Nº 8709
|